STSJ Comunidad de Madrid 99/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución99/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0017212

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. núm. 678/2019

---------------- SENTENCIA Nº 99 /2021

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D.Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 678/2019, interpuesto por AAA Engloba ECU, S.L., representada por D. Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendida por

D. Primitivo, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 12 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 342/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de junio de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 342/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por AAA Engloba ECU, S.L., representada por D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 11 de febrero de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 342/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de febrero de 2018, por la que se declara la inef‌icacia de la declaración responsable promovida por Inico Spaces, S.L. para la implantación de una terraza y of‌icina con sala multiusos en el inmueble sito en calle Embajadores núm. 166, local 10, de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, tras desechar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada (falta de legitimación activa) en las siguientes consideraciones: según informe técnico municipal de 28 de noviembre de 2017 las actividades de cafetería y de sala multiusos son incompatibles por la diferencia de horario de funcionamiento prevista para una y otra, de conformidad con el artículo 6.2 del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, habiéndose adoptado la resolución administrativa impugnada conforme al criterio de dicho informe técnico, que ha de prevalecer sobre el certif‌icado de conformidad emitido por la entidad urbanística colaboradora; la falta de trámite de audiencia previo a la declaración de inef‌icacia es perfectamente válida al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 al 17 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas, al no ser susceptible de subsanación el defecto observado en la declaración responsable.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación AAA Engloba ECU, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, constando en autos que se produjo en el procedimiento la venia del original Letrado a favor del actual, D. Primitivo, lo que fue comunicado al Juzgado y encontrándose el proceso en dicho momento en trámite de cumplimiento de presentación de escrito de conclusiones, fue dictado Decreto el 7 de marzo de 2019 dando por caducado dicho trámite, el cual fue notif‌icado el siguiente día 30, interponiendo contra el mismo la parte recurso de reposición en el que se puso de manif‌iesto la imposibilidad de cumplimentar el trámite por la situación de baja laboral del Letrado que había asumido la defensa, recurso que fue desestimado; que estando el procedimiento en trámite de conclusiones, el Letrado D. Primitivo se encontraba en situación de baja laboral desde el 1 de Abril de 2019, en el último día hábil previsto para presentar el escrito de conclusiones y, si no se hizo, fue debido a causa de fuerza mayor por factores externos que lo imposibilitaban, por lo que la actuación del órgano judicial es nula de pleno derecho al conculcar la legalidad establecida y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con las garantías debidas, ex artículos 9 y 24 de la CE y 238 de la LEC que establece que " No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados ", siendo incompatible la baja del Letrado con cualquier actividad laboral; que, partiendo de la consideración de las licencias como actos reglados, sujetas en su concesión a los principios de legalidad y proporcionalidad, el Ayuntamiento de Madrid ha introducido una modif‌icación sustancial a la normativa autonómica y estatal, estableciendo que "En cualquier caso y momento de tramitación, a instancia de cualquier interesado o del Ayuntamiento, los servicios municipales podrán emitir nuevo informe técnico y/o jurídico motivado, que prevalecerá sobre el de las entidades colaboradoras.", vulnerando los establecido en La Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2009

de 21 de Diciembre de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña y La Orden 639/2014 de 10 de Abril de 2014 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verif‌icación y control en el ámbito urbanístico, así como la Ley 30/1992 -actual Ley 39/2015, estableciendo un requisito con efectos sustanciales de valor y ef‌icacia, carente de amparo legal, sin sujeción a procedimiento, plazo ni forma, por lo que el informe que nace al amparo de un precepto nulo como el citado, en el que sustenta el Juez de instancia su pronunciamiento desestimatorio, carece de validez y ef‌icacia; que las declaraciones responsables son actos privados sujetos a posterior comprobación administrativa, que sustituyen a las decisiones administrativas autorizatorias, pudiendo llegar a impedir la ef‌icacia de dichas declaraciones la actividad supervisora cuando se incumplan los requisitos esenciales establecidos en la normativa sectorial correspondiente, conclusión de la que se derivan importantes consecuencias como es la imposibilidad de aplicar a las declaraciones el régimen de revisión de actos administrativos y, más en concreto, la revisión de of‌icio y la declaración de lesividad de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, siendo que en este caso la declaración de inef‌icacia fue dictada cuando habían transcurrido sobradamente los plazos contemplados en la Ordenanza aplicable para la realización de actuaciones de comprobación, por lo que la declaración responsable se encontraba ya con plenos efectos legales, al no adquirirse simultáneamente por la misma facultades en contra de las determinaciones de la normativa urbanística de aplicación, como así se acreditaba con el Certif‌icado de Conformidad adjuntado con aquella; que la actuación de la Entidad Colaboradora ha sido plenamente ajustada a la Ordenanza para la apertura de Actividades Económicas y a la normativa urbanística de aplicación, como quedó expuesto en el informe técnico emitido por la apelante y obrante en el expediente; que la declaración de inef‌icacia de la actuación se basa en un informe técnico municipal cuyo argumento es la incompatibilidad de dos usos incluidos en el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones y la construcción de una marquesina continuando la existente, deduciendo que las mismas se constituyen en existen def‌iciencias esenciales y, así, lo af‌irma la resolución, sin indicar si son ambas, o solo una de ellas, además de no afectar las def‌iciencias señaladas a la seguridad ni al medio ambiente, por lo que se entiende que se contemplan en el campo de la "materia urbanística - incompatibilidad del uso"; que el criterio esgrimido es de incompatibilidad por diferencia de horario de funcionamiento, sin explicar dónde está la incompatibilidad y sin señalar que la Ley y su catálogo hacen referencia solo...

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