SJS nº 1 82/2021, 25 de Febrero de 2021, de Eivissa
Ponente | ANA GOMEZ HERNANGOMEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2021 |
ECLI | ES:JSO:2021:444 |
Número de Recurso | 861/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
EIVISSA
SENTENCIA: 00082/2021
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno: 971.31.71.81
Fax: 971.19.17.00
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: LPS
NIG: 07026 44 4 2019 0000887
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000861 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Segismundo
ABOGADO/A: MARCOS LUIS AMIAN CORDERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: GRUPO ENDODONCISTA VERA S.L.P, CARTERA VIVANTA S.L.U
ABOGADO/A: SARA DURO SANTOS, SARA DURO SANTOS
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA
En Ibiza, a 25 de febrero de 2021.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 861/19, seguidos a instancia de D. Segismundo frente a la empresa GRUPO ENDODONCISTA VERA, S.L.P. y frente a la empresa CARTERA VIVANTA S.L.U sobre despido, en los que constan los siguientes,
Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido sufrido y abono de las cantidades reclamadas.
Señalado día para la celebración del acto de conciliación y juicio los mismos tuvieron lugar el día 19/01/2021, compareciendo ambas partes.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda por lo demás. Por acuerdo entre las partes se procedió a desacumular en el acto de la vistala acción de reclamación de cantidad que se había anudado a la de despido, otorgando un plazo de 4 días para aclarar la demanda de reclamación de cantidad a la parte demandante, y siguiéndose los presentes autos únicamente por despido.
El 14 de enero de 2021 la parte actora presentó un escrito de aclaración de la demanda que obra en el acontecimiento digital 125 y debe resaltarse que si bien existe otra aclaración en el acontecimiento 135, la misma no es objeto del presente procedimiento por cuanto fue presentada el día previo a la celebración de la vista, sin que la parte demandada pudiera tener conocimiento de dichas pretensión subsidiaria, que introducía hechos y pretensiones nuevas, y que fue lo que dio lugar a la desacumulación de la acción de reclamación de cantidad.
Las demandadas se opusieron a la demanda por despido en los términos que constan en la grabación que obra en autos.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.
En conclusiones, realizadas por escrito, las partes solicitaron que se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando luego los autos vistos para sentencia en fecha 17/02/2021.
HECHOS PROBADOS
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- El demandante D. Segismundo ha prestado servicios para la empresa GRUPO ENDODONCISTA VERA, S.L.P., desde el día 18/04/17 (vida laboral) con la categoría profesional de Director administrativo (testifical y documental) y salario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.259,71 euros brutos mensuales (Convenio, nóminas).
Prestó servicios durante los siguientes periodos:
Desde el 18/04/17 hasta el 04/05/18 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, 382 días (vida laboral acontecimiento 101).
Desde el 16/05/18 hasta el 31/07/19 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, 442 días (vida laboral)
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- El demandante ejercía el cargo de Director administrativo de la clínica que GRUPO ENDODONCISTA VERA, S.L.P. tenía en Ibiza. (testifical Sr. Fructuoso y folio 30 acontecimiento 112) Sus funciones consistían, entre otras, en la gestión de la clínica, ventas y organización. Percibía comisiones/objetivos por las ventas. (testifical y documental)
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- El horario de apertura de la clínica era de lunes a sábado de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 21:00 horas (doc nº 1 acontecimiento digital nº 129). El gerente visitaba las clínicas a cualquier hora, tanto a primera hora, como a media tarde siendo su relación continua con los directores porque en las clínicas ocurren habitualmente incidentes, necesitan ayuda del gerente, del director comercial, etc, por ejemplo para abrir agendas, de manera que la relación con los directores era prácticamente permanente (testifical).
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- GRUPO ENDODONCISTA VERA, S.L.P. y CARTERA VIVANTA S.L.U forman parte de un grupo de empresas mercantil y compartían nombre comercial en algunas ocasiones (interrogatorio demandadas). Ambas entidades poseen el mismo domicilio social y el mismo administrador (acontecimientos digitales 109 y 110 y doc nº 4 acontecimiento 129). GRUPO ENDODONCISTA VERA, S.L.P. fue adquirida por CARTERA VIVANTA S.L.U en diciembre de 2018 (no controvertido, docs nº 2,3 y 4 acontecimiento digital nº 129)
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- La cláusula informativa destinada a empleados de VIVANTA recoge que "De conformidad con la normativa vigente, se informa al trabajador/a que los datos facilitados serán tratados por GRUPO ENDODONCISTA VERA, S.L.P. (en adelante, "Vivanta"), con NIF B B85561041y domicilio social en C/ Conde de Vilches no 18, 28028-Madrid. El/la trabajador/a puede contactar con el DPO mediante escrito dirigido a la atención del "Delegado de Protección de Datos" en DIRECCION000 ." (folio 51 del acontecimiento digital nº 112)
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- El día 15/11/18 se remitió desde una empleada de VIVANTA al Sr. Fructuoso el siguiente correo electrónico:
"Buenas tardes Fructuoso,
Como acabamos de comentar por teléfono, adjunto modelos de confirmación de los trabajadores de su categoría y sueldo anual para cada una de las sociedades. Tienen que rellenar los espacios en blanco sobre las líneas y firmar.
Adjunto asimismo Excel con el listado de empleados según los ITA que me habéis facilitado".
El señor Fructuoso contestó el día 21/11/18 adjuntando la documentación relativa a los trabajadores de la clínica en relación con los salarios y las jornadas de trabajo en GRUPO ENDODONCISTA VERA, S.L.P. que le habían sido requeridas por CARTERA VIVANTA S.L.U.
(testifical y doc nº 5 acontecimiento digital nº 129)
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- El Sr. Fructuoso, gerente de GRUPO ENDODONCISTA VERA, S.L.P., se encargó de preparar la operación de compraventa de GRUPO ENDODONCISTA VERA, S.L.P. por la entidad CARTERA VIVANTA S.L.U, y concretamente de todo lo relacionado con personal, compras, industria o sanidad. (testifical y documental acontecimiento digital nº 129). La adquisición tuvo lugar en diciembre de 2018 (no controvertido).
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- Todos los trabajadores percibían antes de la adquisición por CARTERA VIVANTA S.L.U el salario que constaba en nómina y además una parte "en negro" (testifical).
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- El demandante fue despedido en fecha 31/07/19 (no controvertido).
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- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios, hospitalización, consulta, y asistencia de Baleares (no controvertido)
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- La papeleta de conciliación se presentó el día 30/08/19. Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB en fecha 16/09/2019 con el resultado de sin acuerdo (acta TAMIB acontecimiento digital nº 2 y 68). La demanda se presentó ante este Juzgado el día 18/09/2019 (acontecimiento digital nº 1)
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio concretamente la obrante en los acontecimientos que para mayor claridad expositiva se han reseñado entre paréntesis en los hechos que sustentan.
La prueba testifical se ha valorado en relación con los demás medios de prueba, o la falta de ellos, por cuanto aunque se trate de un testigo que tuvo pleito anterior con la empresa -en que se llegó a un acuerdo-, lo cierto es que la empresa nada ha probado que enerve las manifestaciones del testigo, pese a que sin duda esta disponía de mucha myor facilidad probatoria.
Opuso en primer lugar la parte demandada la excepción de caducidad de la acción, alegando que el despido se comunicó y tenía fecha de efectos de 31 de julio de 3019, que la papeleta se presentó el 30 de agosto de 2019, o sea, ya el día de gracia, trascurridos 21 días hábiles desde la comunicación y fecha de efectos y que la demanda se presentó el 23 de septiembre por lo que habían transcurrido 16 días hábiles desde la presentación de la papeleta, y por tanto, caducado el plazo.
La excepción no puede prosperar. El Art. 59.3 ET establece que el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes de aquel en que se hubiera producido y añade "los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".
El Art. 103.1 LRJS reitera la previsión estatutaria al establecer que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido, siendo dicho plazo de caducidad a todos los efectos y excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos de la sede del órgano jurisdiccional. El cómputo del plazo de caducidad se inicia al día siguiente de aquel en que conforme a la comunicación extintiva entregada por el empresario el despido produce sus efectos, si bien en este caso la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido. Si la fecha de comunicación del despido al trabajador es posterior a la fecha del cese indicado en la comunicación extintiva, prima a efectos del cómputo de la acción la fecha en la cual el trabajador recibe la carta de despido.
Constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, teniendo el acto suspensivo el efecto de abrir un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, pero el plazo transcurrido antes de la suspensión se...
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