SAP Navarra 63/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2021
Fecha25 Febrero 2021

S E N T E N C I A Nº 000063/2021

En Pamplona/Iruña, a 25 de febrero del 2021.

La Ilma. Sra. Dª. TERESA MAYO GENOVÉS, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000075/2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000607/2020 - 00, sobre falta de amenazas; siendo apelante, D. Ricardo, representado por la Procuradora Dña. SUSANA LAPLAZA AYSA y defendida por la Letrado Dña. SHEILA VILLANUEVA BAZTÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla, dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ricardo como autor responsable de un delito leve de amenazas del art.171.7 del CP a una pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, haciendo un total de 180 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP consistente en 1 día de privación de libertad por dos cuotas no satisfechas."

SEGUNDO

Notif‌icada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ricardo .

TERCERO

En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no han presentado escrito ni la denunciante ni el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: " Que el 21 de noviembre sobre 23:00 y 23:30 en la calle Recoletas de Tafalla Covadonga se encontraba trabajando en el telepizza de Tafalla cuando un trabajador del establecimiento que lo hacia como repartidor, Ricardo, se encaró a ella diciendo: " puta niñata de mierda, un dia de estos te vas a enterar y te voy a pegar, te voy a pegar" acercándose con el puño derecho levantado En ese momento otro compañero Urbano se ha acercado y se ha puesto en medio de los dos. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo alegado en el recurso es que las amenazas no tuvieron la entidad suf‌iciente para causar miedo o temor en la denunciante porque no requirió protección al salir del trabajo y no denunció los hechos hasta pasados 4 días. Expone que las amenazas que alegó la denunciante no fueron corroboradas por

los dos testigos intervinientes. El Sr. Urbano no hace referencia a las amenazas de pegar a la denunciante además de alegar otras cuestiones. El Sr. Abilio no presenció las amenazas. Por lo anterior expone que las amenazas no causaron temor a la denunciante, ni fueron agresivas, ni las han corroborado los testigos. La declaración del Sr. Urbano no es prueba de cargo suf‌iciente, modif‌ica su versión sobre como sucedieron los hechos, hace aspavientos con la mano no es que intente agredir a la denunciante. Los testigos revelan un comportamiento inapropiado pero no revelan que el denunciado amenazare a la denunciante, ni causaran temor a la víctima ni fueran agresivas.

Ante la cuestión condenatoria, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02, 41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo ".

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el Juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la ef‌icacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano "a quo". 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan...

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