SAP Madrid 94/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2021
Fecha25 Febrero 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

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37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2020/0005657

ROLLO Nº 237/21-ADL

JUICIO POR DELITO LEVE 1115/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS

SENTENCIA Nº 94/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 25 de febrero de 2021.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 20 de agosto de 2020, declarando, como Hechos Probados:

" PRIMERO.-El día 17 de agosto de 2020, sobre las 21;45 horas, encontrándose Adolf‌ina sentada en un banco en el Paseo Fuente Lucha de la localidad de Alcobendas, apareció por detrás de forma sorpresiva Felicisimo, agarrándola por el cuello y diciéndole "te voy matar, puta".

El día anterior, 16 de agosto de 2020, cuando Adolf‌ina regresaba a su domicilio, a la altura de la calle Sueños con Calle Hechizos, apareció del denunciado, quien procedió a agarrarla por el brazo causándole lesiones.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones informe de sanidad de Adolf‌ina en el que se ref‌leja que en los días 15, 16 y 17 de agosto, sufrió lesiones consistentes en "dolor abdominal secundario a contusión, erosión en antebrazo izquierdo, contusión costal y cervicalgia", que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar cuatro días con perjuicio temporal de calidad de vida básico, sin que quedaran secuelas ".

En el Fallo de dicha resolución consta:

" SE ACUERDA CONDENAR a Felicisimo, como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES de LESIONES, prevista en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de MULTA DE DOS MESES, f‌ijando la cuota diaria en CUATRO EUROS, DEBIENDO ABONAR EL CONDENADO LA SUMA DE DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá ser cumplidas en régimen de localización permanente, todo ello con expresa imposición de costas.

Se impone a Felicisimo la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a quinientos metros de Adolf‌ina, de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante el tiempo de SEIS MESES.

Igualmente se condena a Felicisimo a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Adolf‌ina en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200€). ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Felicisimo

, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 24 de febrero de 2021.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE SUSTITUYE el párrafo segundo del Hecho Probado Primero por el siguiente:

No ha resultado acreditado que el 16 de agosto de 2020, cuando Adolf‌ina regresaba a su domicilio, a la altura de la calle Sueños con Calle Hechizos, el denunciado la agarrase por el brazo causándole lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia por considerar que, de la prueba practicada, no habría resultado acreditado que el recurrente se comportara en los términos declarados probados. Alega que la fecha relativa al período de sanidad de las lesiones sería incongruente con la de los hechos. Sostiene que la declaración de la víctima carecería de las notas jurisprudencialmente establecidas para enervar la presunción de inocencia. Frente a la cual el recurrente habría ofrecido una declaración rechazando de manera veraz haber cometido los hechos y la versión del testigo sería opuesta a la de la víctima. Considera desproporcionada la condena impuesta, tanto en lo relativo a la multa ( sic ) de 30 días por cuatro días de curación, como a la otra multa impuesta y a la responsabilidad civil. Alude a los problemas mentales que padecerían la víctima y el recurrente. Denuncia el hostigamiento que habría sufrido al ser sometido a una pluralidad de denuncias. Por lo que, con solicitud ex artículo 791.1 LECRIM de celebración de vista con nueva declaración de las partes, interesa la estimación del recurso y la absolución del recurrente, la nulidad de la sentencia con mención de si la nulidad debería extenderse al juicio oral con condena en costas a la parte contraria. Propone prueba en segunda instancia conforme al artículo 490.3 ( sic ) LECRIM consistente en testif‌ical para su práctica en segunda instancia, en las personas de Salvador y Encarna . Solicita que se proceda a la evaluación de la salud mental de Adolf‌ina y Felicisimo, una medida de geolocalización del teléfono móvil del recurrente y su progenitor los días de los hechos, así como el registro de llamadas de los teléfonos de ambas partes durante los días de los hechos y posteriores.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los

jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

Error que, ya se avanza, no se da en el presente caso, salvo en un pequeño detalle que, en aplicación del principio in dubio pro reo, impide en esta alzada considerar acreditados los hechos denunciados el día 16 de agosto de 2000.

Por los motivos que después se expondrán.

De otro lado, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria " ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, hemos recordado (AAP Sec. 16ª, nº 793/20, de 1 de diciembre) que, como ha declarado el Tribunal Supremo, "lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, signif‌icadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio...

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