SAP Vizcaya 57/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2021
Fecha25 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/028150

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0028150

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 609/2019 - P // 609/2019 - P Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 803/2018 // 803/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INSTITUTO TUTELAR DE VIZCAYA

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL

Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN GARCIA MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua : Hipolito

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: SEVERINO SETIEN ALVAREZ

SENTENCIA N.º: 57/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

D.ª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 803 de 2018, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia Número Uno de Bilbao y del que son partes como demandante, DON Hipolito, representado por la Procuradora Doña Yolanda

Echebarria Gabiña y dirigido por el Letrado Don Severino Setien Álvarez y como demandado INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA representado por el Procurador Don Rafael Bustamante Martin y dirigido por la Procuradora Doña Begoña Carcedo Mendibil y dirigido por la Letrada Doña Mª Carmen García Martínez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 11 de octubre de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

Se desestima la demanda presentada por la representación de Hipolito, contra el INSTITUTO TUTELAR DE VIZCAYA, al que se condena a pagar al actor la suma de 7.846,2 euros, más los intereses señalados en el Fundamento tercero de esta sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA se alza contra la Sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se desestime la demanda deducida de adverso, con expresa condena en costas a la parte actora, pues como ya se señaló al contestar a la demanda el tutelado

D. Eulogio no solo no convivía con la demandada, sino que vivía en un piso tutelado por la FUNDACIÓN ARGIA, y por tanto tenía un guardador de hecho que debía velar por sus intereses, en virtud del acuerdo suscrito el día 18 de diciembre de 2018 entre la Diputación Foral de Bizkaia y la Fundación ARGIA, la sentencia no explica por qué debe responder el Instituto Tutelar de Bizkaia, cuando debería haberse analizado si existía culpa o negligencia en el actuar del Instituto, siendo evidente que el guardador de hecho del causante del daño era la Fundación Argia, habitando aquel un piso tutelado por ésta y conforme a las normas del piso tutelado, que no las puede imponer el Instituto Tutelar de Bizkaia, y sí en el piso tutelado hubiese existido algún problema, el titular del piso tutelado debería responder, aunque en este caso tampoco se le podría imputar responsabilidad por el comportamiento de D. Eulogio, que fue imprevisible, el Instituto Tutelar asume la tutela de modo obligatorio en virtud de una sentencia y no puede responder de lo que no le haya dado información el piso tutelado, debiéndo ser la red de salud mental y la propia Fundación Argia quienes deberán poner en conociemiento del tutor cualquier circunstancia que consideren relevante, habiéndo sido totalmente imprevisible la conducta del Sr. Eulogio, no sólo para su tutor sino también para su propio Psiquiatra, que en este caso le dijo al paciente que no estaba para ingresar y le mandó para casa, no resultando de aplicación la STS que cita la sentencia apelada, que se ref‌iere a un supuesto totalmente distinto, debiendo responder la Administración solamente cuando exista un anormal funcionamiento de ésta, lo que no ha ocurrido aquí.

Y en cuanto a la indemnización solicitada, en cuanto a los días impeditivos, consta en el informe emitido el día 6 de noviembre de 2013 por el Dr. Rodolfo que el demandante se había incorporado al trabajo, es decir, un mes después del suceso del televisor, y cuando a la toma de declaración en el procemiento penal, un mes después, él mismo dijo que ya estaba trabajando, no habiéndose aportado los partes de baja y de alta, por lo que de haber una cuantía indemnizatoria, debería ser por 30 días; y en cuanto a la suma concedida por secuelas, de 1438,30 euros, la parte contraria ha omitido de forma f‌lagante que el demandante había sufrido episodios similares y que había necesitado de tratamiento psiquiatrico intermitente, siendo en cualquier caso desproporcionada la valoración en dos puntos, pues sí D. Hipolito acudió a trabajar pese a tener miedo, según af‌irma, no parece que ese miedo fuese paralizador.

SEGUNDO

Los hechos que han dado lugar a este procedimiento no se cuestionan en el procedimiento, habiendo tenido lugar el día 1 de octubre de 2013, hacia las 14:30 horas, cuando D. Eulogio, nacido el NUM000 de 1971, y que había sido declarado incapaz por sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, en la que se designó tutor al INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA, se encontraba en su domicilio habitual sito en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Barakaldo, arrojó por la ventana de la vivienda un aparato de TV de 22 pulgadas

de la marca Sony (antiguo, "con culo"), que impactó en el suelo, donde estalló, cayendo muy cerca de donde se encontraba segando el jardín D. Hipolito, demandante en este procedimiento.

La vivienda desde la que arrojó el televisor era de la titularidad de la FUNDACIÓN ARGIA, que con la Diputación Foral de Bizkaia había suscrito un convenio de colaboración en fecha 18 de diciembre de 2012 para la puesta del "Servicio asistencial sin asistencia diurna a Viviendas tuteladas", dirigido para personas con clara discapacidad psiquíca-enfermedad mental, estableciendose en la clausúla sexta del referido convenio como f‌inalidad general que " El servicio residencial para personas con discapacidad psíquica-enfermedad mental ofrecerá a sus residentes alojamiento y atención adecuadas en el marco de un estado de vida lo más próximo posible al considerado normal para el conjunto de personas de su edad y entorno social".

La demanda interpuesta se fundaba en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, frente a Entidad que venía ejerciendo la tutela del incapaz D. Eulogio, por entonces el INSTITUTO TUTELAR DE BIZKAIA, a la que se responsabilizaba de la incorrecta actuación del tutelado, derivada de una incorrecta vigilancia personal y/o elección de los encargados de vigilancia del tutelado, considerando que la actuación de la Entidad tutelante se enmarcaba en la vigilancia y en la elección de las personas, habiendo sido sumamente atenta de la obligación primordial de sus funciones, esto es, el velar por el...

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