SAP A Coruña 34/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2021
Fecha25 Febrero 2021

SENTENCIA: 00034/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 256/20

SENTENCIA

Núm. 34/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256/2020, en los que aparece como parte apelante, XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA - XESTUR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL PAZOS GONZÁLEZ, y como parte apelada, ELÉCTRICA LOS MOLINOS S.L. (ELEMOL), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistido por el Abogado D. MARCOS TABORA GARCÍA; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO totalmente la demanda presentada por ELECTRICA LOS MOLINOS SL contra XESTION DO SOLO DE GALICIA-XESTUR S.A. CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (404.728,74 €) más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio, así como al pago de las costas.

DESESTIMANDO totalmente la demanda reconvencional interpuesta por XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA-XESTUR S.A. contra ELECTRICA LOS MOLINOS SL ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la reconviniente".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA

- XESTUR S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de febrero de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es recurrida en apelación la sentencia de 28 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de instancia nº 5 de Santiago de Compostela que estima plenamente la demanda de ELECTRICA LOS MOLINOS S,A frente a la empresa pública XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA-XESTUR S.A (XESTUR) que resulta ser una empresa publica dependiente del Instituto Galego de la Vivienda.

Con precisión la sentencia de instancia explica que entre las partes se había suscrito un convenio surgido del proyecto de la entidad demandada para desarrollar el llamado Parque Empresarial de A Reigosa en Pontecaldelas, provincia de Pontevedra, y para que la actora acometiese las obras necesarias para dotar de las infraestructuras de suministro eléctrico necesarias al citado parque empresarial, con un convenio de fecha 30 de septiembre de 2010 por un importe total de 3.473.720,66 euros, impuestos no incluidos, de manera que se había comprometido y pagado el 90% del presupuesto cerrado.

La actora reclama el importe de 404.728,74 que faltaría por cobrar y que se corresponde con el 10% del presupuesto pactado (impuestos incluidos), lo que ha sido estimado en la instancia.

La demandada reconoce los hechos, pero sostiene en esencia que el acuerdo suscrito es nulo de pleno derecho por contravenir normas imperativas indisponibles por la voluntad de las partes, que concreta en relación con el artículo 9 del Decreto 222/2008 de 15 de diciembre por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución eléctrica, precepto que regula lo que debe entenderse por "extensión natural de las redes de distribución"; de manera que la demandada habría pactado y pagado, de un presupuesto cerrado, el 90% de unos trabajos que por tener esa consideración, en realidad habrían de ser asumidos por la actora, de conformidad también con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico y los artículos 4 y 9 del aludido Decreto 222/2008.

Def‌iende como argumento en su favor que la propia actora había incluido esos trabajos en su Plan de inversión para el trienio 2012-2015 para su retribución por el Ministerio de Industria, sosteniendo la aplicación del artículo

6.3 del código civil y del artículo 1.255 del código civil, para af‌irmar la nulidad del acuerdo, rechazando la aplicación de la teoría de los actos propios; hasta tal punto que no sólo pide la desestimación de la demanda, sino que reconviene reclamando la devolución de lo pagado, af‌irmando también que se vio compelida para pactar con la actora por la urgente necesidad de disponer de suministro eléctrico para el referido parque empresarial, y ante la evidente posición de dominio de dicha empresa distribuidora.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima plenamente la demanda y desestima plenamente la reconvención,

Invocando el "pacta sunt servanda" y la sorpresa de que los responsables de la demandada sostengan una posición de dominio como si se tratase de consumidores, y que lo aleguen a los diez años del convenio, se pregunta por la responsabilidad en la gestión del erario público, destacando que los correos internos entre las partes ponen de manif‌iesto que eran los responsables de la demandada los que apremiaban para la f‌irma del acuerdo, exponiendo que en conclusiones, el letrado de los reconvinientes se limitó a defender f‌inalmente la nulidad por vulnerarse normas imperativas.

En estas circunstancias, valora que para que pueda declararse tal nulidad será necesario que la vulneración de la norma imperativa aplicable resulte evidente, grosera y f‌lagrante, y sin margen de duda.

Pero entrando en el debate sobre el concepto de "extensión de red" cita la STS de Cataluña nº 469/2017, de 9 de junio en la que tras exponer que la regulación impone a las compañías distribuidoras asumir el desarrollo de redes dimensionadas de forma que sea posible el desarrollo vegetativo esperable a largo plazo sobre los requerimientos de suministros que naturalmente vayan surgiendo, termina explicando que en tal sentido hay que distinguir entre "extensión natural de las redes de distribución", cuya f‌inanciación sería de cuenta de las distribuidoras, y las "instalaciones de nueva extensión de la red", en cuyo caso la f‌inanciación de la nueva red es por cuenta del promotor que la solicite y origine, y para distinguir si estamos en un supuesto o en otro, además se atenderá a si estamos en presencia de suelo urbano o urbanizable; y termina explicando que el artículo 9.2 y 3 de la citada norma distingue dos supuestos: los suministros o ampliaciones inferiores a 100 kW en baja

tensión o 250 kW en alta tensión en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios urbanísticos def‌inidos en el artículo 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuestos en los que la extensión debe ir a cargo de la empresa distribuidora, que tendrá derecho a percibir del benef‌iciario la tarifa extensión. Por el contrario, en los casos de suministros superiores a la potencia mencionada o bien los que se correspondan con suelo que no esté clasif‌icado como urbanizado, el coste debe ser asumido por el solicitante.

La Sentencia comentada expone que la materia ha sido tratada en STS Sala 3ª nº 910/2016 de 26 de abril de para hacer ver que en suelo urbano si la extensión de red surge por falta de desarrollo previo por la distribuidora de la red exigible, entonces, en suelo urbano, tanto el coste de éste como de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que ref‌leja el incremento "natural", o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edif‌icio en el solar o por la sustitución del preexistente. En estas hipótesis una red de distribución bien dimensionada -siempre en el suelo urbano, repetimos, que tenga la condición de solarya debía contar con la suf‌iciente capacidad (esto es, con las infraestructuras precisas) a f‌in de responder al incremento esperable del suministro demandado, sin que las carencias de dicha red tengan por qué ser sufragadas directamente por los usuarios, a quienes sólo corresponde afrontar el coste de las instalaciones, no de las infraestructuras, de extensión.

Con cita de la STS Sala 3ª nº 910/2016 de 26 de abril hace ver que para el desarrollo de las extensiones de redes exigidas a los distribuidores en planif‌icación del crecimiento vegetativo a largo plazo, deben elaborar planes de inversión a cuatro años a reclamar del Ministerio de Industria, y que la diferencia entre los supuestos de extensión natural de red por cuenta de los distribuidores y las "instalaciones de nueva extensión de la red", radica en que las primeras responden al intento de actualizar la red eléctrica existente como consecuencia del crecimiento natural de la misma (lo que la norma denomina crecimiento vegetativo), mediante la instalación de infraestructuras que las propias empresas distribuidoras contemplan como desarrollo y mejora de su red en los planes de inversión y desarrollo elaborados por ellas, sin necesidad...

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