SAP Tarragona 96/2021, 25 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Febrero 2021 |
Número de resolución | 96/2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178060714
Recurso de apelación 533/2019 -C
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 893/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012053319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012053319
Parte recurrente/Solicitante: JUNGLE JOVE, S.L.
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: ISAAC GONZÁLEZ BORDAS
Parte recurrida: Alvaro
Procurador/a: Marta Lopez Cano
Abogado/a: Jaume Rocabert Luque
SENTENCIA Nº 96/2021
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Don Joan Perarnau Moya
MAGISTRADOS
Don Luis Rivera Artieda
Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)
Tarragona, 25 de febrero de 2021.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 893/2017 frente a la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus en Procedimiento Ordinario número 893/2017, tramitado a instancia de DON Alvaro frente a JUNGLE JOVE, S.L., que actúa como parte apelante en esta instancia, habiendo impugnado la sentencia el actor y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.
La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"Estimo en parte la demanda interpuesta por Alvaro y condeno a Jungle Jove, SL a pagar 8.239,52 euros, más intereses legales. Sin condena en costas".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación, oposición e impugnación, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
Antecedentes del caso.
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Por la parte actora se presenta demanda en reclamación de 20.598,82 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas cuando participaba en una actividad lúdica organizada por la demandada en la finca de turismo rural y actividades al aire libre Mas de lHereu. La actividad se denomina "Humor Amarillo" y consiste en una estructura hinchable, con una superficie mojada en su interior donde se realizan los juegos propuestos por la empresa que ofrece los servicios. Relata la actora que se encontraba dentro de la estructura hinchable junto con más de 10 personas y llevando puesto en la cabeza el casco protector que le fue suministrado por la demandada; que mientras caminaba por su interior resbaló de forma sorpresiva impactando todo su cuerpo y cabeza contra el suelo mojado de la estructura, notando un fuerte impacto en la cabeza. A consecuencia del impacto padeció un hematoma subdural hemisférico derecho con desplazamiento de masa cerebral, lesión de la que tardó en curar 128 días. Considera que la causa de la lesión sufrida es la inadecuación del suelo de la estructura para absorber y amortiguar las caídas que puedan sufrir los participantes y particularmente el impacto del casco protector contra el suelo de dicha estructura hinchable, por lo que entiende que la demandada no tomó las cautelas necesarias ni medios de protección oportunos para garantizar su seguridad.
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La demandada negó la existencia de negligencia empresarial, no admitiendo que las lesiones fueran consecuencia de la caída en el hinchable del "Humor amarillo". Alega que el actor y un grupo de amigos contrataron una serie de servicios para llevar a cabo actividades de carácter lúdico con motivo de la celebración de una despedida de soltero, siendo una de ellas la actividad denominada "Humor amarillo", consistente en una estructura hinchable donde se realizaban los juegos propuestos por ella, habiendo informado a los clientes del riesgo de la actividad contratada; el actor venía de realizar otra actividad (paintball) y posteriormente se inició la actividad del "futbolín humano" y durante el transcurso de la misma cayó al suelo del hinchable, primero de culo, amortiguando la caída, y después de espaldas; que continuó con el juego durante unos minutos, hasta que manifestó que estaba mareado y el monitor le indicó que debía abandonar el juego; en contra de las indicaciones del monitor, se quitó el casco y se desplomó. Considera que no existe nexo causal entre el accidente y las lesiones y secuelas reclamadas, ni que las lesiones y secuelas hayan sido causadas por el casco protector ni por el hinchable. Asegura que informó en todo momento de la descripción de la actividad y las precauciones a adoptar tanto en la confirmación del servicio contratado como en la hoja de responsabilidad firmada por los usuarios y también por el monitor. Indica que el accidente se produjo cuando el actor estaba realizando la actividad deportiva en una estructura hinchable que amortigua el impacto de una eventual caída y además se le había facilitado un casco homologado para protegerle de cualquier golpe o caída que pudiera producirse por lo que observó en todo momento las medidas de seguridad oportunas así como su deber de informar previamente a los usuarios de las medidas de seguridad y del riesgo que existía; que las instalaciones cumplen con la normativa en vigor. Considera que quien participa en una atracción/juego de "futbolín humano" es consciente de sus riesgos y los asume. El usuario conoce que con la caída existe un riesgo de posibles lesiones y el riesgo creado con la caída es asumido voluntariamente por quien luego resulta lesionado y el daño producido es consecuencia natural y previsible del riesgo asumido, tratándose de una fuente de riesgo
que se ofrece a la voluntaria utilización de los clientes, quienes son libres de utilizarla o no, siendo un riesgo que consideran claro, evidente, palmario y apreciable con sólo observarlo, por lo que entiende que existe culpa exclusiva de la víctima pues al firmar el actor el documento de responsabilidad asumió el riesgo que suponía la actividad, la responsabilidad que ello implicaba por su parte y la diligencia que debía de tener al realizar tal actividad.
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La resolución recurrida analiza la prueba practicada y pone de manifiesto que los testigos reconocieron sus firmas en el documento aportado por la demandada, pero ninguno recordaba haber visto o leído el reverso del documento en el que se informaba que la actividad tenía un elevado riesgo de accidentes, así como que no recordaban haber sido instruidos sobre los riesgos de la actividad; que antes de proceder a realizar la actividad todos tuvieron que escoger uno de los cascos y colocárselo y que la actividad consistía en jugar un partido de fútbol sobre una superficie blanda cercada por unas paredes de un material hinchable; la superficie de juego estaba mojada, ya que los responsables de la actividad regaban el suelo de la instalación para evitar roces, quemaduras y refrescar a los participantes y considera acreditado que la superficie de juego era resbaladiza siendo una de las particularidades del juego mantener el equilibrio e intentar jugar un partido de fútbol con normalidad; además de la caída del demandante se produjeron otras caídas de otros integrantes del grupo; que los testigos que presenciaron la caída relataron que el actor resbaló y se cayó al suelo de espaldas, de una forma cómica, levantándose por su propio pie; a los pocos minutos el juego terminó y el actor manifestó que se encontraba mareado y le dolía mucho la cabeza, recomendándole el monitor que no se quitara el casco, pero el actor lo hizo, perdiendo la conciencia a los pocos minutos. Analiza la juez instancia los dos informes periciales obrantes por el procedimiento y aportado por cada una de las partes. El perito doctor Ceferino establece como causa del hematoma subdural la caída sufrida por el actor durante la actividad lúdica y considera que las lesiones se explican por llevar un casco que no realizaba las funciones protectoras, pues un casco que no se ajusta bien puede causar un perjuicio mayor que no llevar ese casco y considera que la abrasión que el demandante presentaba en la frente pudo haberse producido por un casco grande y holgado, ya que al caer de espaldas el casco se pudo desplazar hacia delante y causar la herida de la frente. Por el contrario, el perito doctor Claudio indica que la lesión del actor es la típica que se produce en caídas hacia atrás con impacto del cráneo en una superficie dura y en este caso la superficie era blanda o amortiguadora; con relación al casco indicó que se trataba de un casco compuesto por porexpan, que es un material blando con capacidad para la absorción de impactos y de una gorra de un plástico resistente, estando homologado y siendo indicado según el fabricante para actividades como skateboarding, bicicleta, patines sobre ruedas, etc. Concluye el perito doctor Claudio que las lesiones y el mecanismo lesional no cumplen el criterio cuantitativo, ya que la caída se produjo sobre la superficie amortiguadora y portando un casco de protección. Considera el perito que el hecho de que al llegar a urgencias el actor presentara una lesión frontal derecha sin herida abierta lleva a pensar que tuviera más de un mecanismo lesional a nivel craneofacial; que en la superficie en la que cayó el actor no deberían haberse producido las lesiones que sufrió y la lesión frontal no cuadra con una caída hacia atrás, por lo que podría ser fruto de otra caída, pero si el demandante no se cayó fuera de esa actividad y el...
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