SAP Ciudad Real 71/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2021
Fecha25 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00071/2021

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 13005 41 1 2018 0001532

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000424 /2018

Recurrente: Casilda, Benedicto

Procurador: BEATRIZ BARRAJON GOMEZ DEL PULGAR, ISABEL RUBIO LOPEZ

Abogado: AURELIA FUENTES BERMEJO, JORGE MARTINEZ-AGUADO MARTINEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 71/21

PRESIDENTA :

ILMA . SRA.

Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS

MAGISTRADOS :

ILMO S. SRES.

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Liquidación Sociedades Gananciales nº 424/2018 seguido en el Juzgado de referencia.

Inte rpone el recurso la procuradora Dª Isabel Rubio López en nombre y representación de D. Benedicto . Impugnándose asimismo la citada sentencia por la representación procesal de Dª Casilda .

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/02/2020 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "D ECLARO que el inventario de la Sociedad Legal de Gananciales existente entre DOÑA Casilda y D. Benedicto, está formado por las siguientes partidas:

ACTIVO: 1.- Piso vivienda sita en la localidad de Canet den Berenguer.

  1. - Plaza de garaje número NUM000, en la localidad de Canet den Berenguer.

  2. - Vivienda unifamiliar en Pedro Muñoz, CALLE000 números NUM001 - NUM002 .

  3. - El 72% de la vivienda sita en Villajoyosa, CALLE001 nº NUM003 .

  4. - Parcela en Pedro Muñoz, CALLE000 número NUM004 .

  5. - Automóvil Ford S-Max matrícula ....-QMX .

  6. - Cuenta bancaria la Caixa nº NUM005, saldo 3.224,89 euros.

  7. - Cuenta bancaria Open Bank nº NUM006, saldo 61.204,89 euros.

  8. - Cuenta bancaria Open Bank nº NUM007, saldo 4.639,55 euros.

  9. - Cuenta Bancaria BBVA nº NUM008, saldo 408,31 euros.

  10. - Cuenta Bancaria BBVA nº NUM009, saldo 541,19 euros.

  11. - Ajuar doméstico existente en la vivienda sita en Pedro Muñoz.

  12. - Ajuar doméstico del piso sito en la localidad de Canet den Berenguer.

  13. - Cuenta bancaria BBVA NUM010, saldo 184,35 euros.

    PASIVO: 1.- Deuda de la sociedad de gananciales por importe de 20.979,23 euros, correspondiente al dinero abonado por los padres de DOÑA Casilda, D. Melchor y DOÑA Tamara, para la adquisición de la parcela en Pedro Muñoz, CALLE000 número NUM004 .

  14. - Préstamo de D. Paulino, padre del demandado, por importe de 43.500 euros, cantidad destinada a f‌inanciar la obra de la vivienda familiar sita en Pedro Muñoz.

    Sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/02/2021 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Benedicto .- 1) Sobre la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, que dice habrá de estarse a la fecha de la sentencia de divorcio y no de la separación de hecho .- El TS en sentencia de fecha ya lejana, 26 de noviembre de 1986, la de 17 de junio de 1988, la de 23 de diciembre de 1992 y la de 27 de enero de 1998, sostenía: "... Sí es cierto que la doctrina de esta Sala es la de que "la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, pues de otro modo, es decir, reclamar los gananciales en tal situación iría contra la buena fe con manif‌iesto

abuso de derecho... no lo es menos que ha de entenderse en el sentido de que no puede pretenderse que el activo de la sociedad de gananciales f‌iguren los bienes que tendrían carácter gananciales si dicha sociedad hubiese funcionado, pero no priva del mismo a los bienes que lo tuvieran antes del inicio de la separación de hecho, cuando la sociedad estaba fundada en la convivencia. Tales bienes no dejan de ser gananciales como consecuencia de la separación fáctica"

Más recientemente la cuestión es abordada por la Sala Primera del Alto Tribunal en sentencia de 2 marzo de 2020, que argumenta: 2.1. Momento en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales. Marco normativo.

Se trata de una cuestión regulada expresamente por la ley en los siguientes artículos que, para mayor claridad, se reproducen.

Artí culo 95 CC:

"La sentencia f‌irme, el decreto f‌irme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto".

Artí culo 1392 CC:

"La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

"1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

"2.º Cuando sea declarado nulo.

"3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

"4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código".

Artí culo 1393 CC:

"También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

"1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

"Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

"2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

"3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

"4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

"En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código".

Artí culo 1394 CC:

"Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria".

De esta regulación conviene resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la f‌irmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara f‌irme ( art. 774.5 LEC ), lo que permite proceder a la liquidación ( art. 1396 CC ).

Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como def‌initivas ( arts. 103.4, 104, 91 CC, y 771 a 774 LEC ). Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.

La ley tampoco anuda como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento.

El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al f‌inal del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806, 807, 808.2, 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ).

El art. 1392 CC tampoco establece la retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada. Para la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos previstos en el art. 1393 CC (entre los que se encuentra la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial ( art. 1394 CC ).

2.2. Doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial.

Por lo que se ref‌iere a los casos de divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que "la sentencia f‌irme ... producirá ... la disolución o extinción del...

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