SAP Málaga 191/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2021
Fecha25 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MALAGA

JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1008/2018.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 2231/2019

SENTENCIA Nº 191/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 25 de febrero de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio Contencioso número 1008/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, seguidos a instancia de Dª. María Rosa, representada en el recurso por la Procuradora Dª. Marta Mérida Calderón y defendida por la Letrada Dª. María Encarnación Rojas Roldán, contra D. Pedro, representado por el Procurador

D. Buenaventura Osuna Jiménez y defendido por el letrado D. Salvador Martín Jiménez Oliver, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019 en el juicio de Divorcio Contencioso número 1008/2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así :

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Marta Mérida Calderón en nombre y representación de Dª María Rosa contra D. Pedro, bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Osuna Jiménez, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos:

  1. - Se establece un uso alternativo de la que fuera vivienda familiar por períodos anuales, a contar desde el 1 de septiembre de cada año, comenzando en dicha alternancia Dª María Rosa, y prolongándose los períodos anuales establecidos hasta que se venda la vivienda o se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Cada

    parte deberá abandonar la vivienda cuando f‌inalice su período sin necesidad de ningún tipo de requerimiento judicial o extrajudicial, y de no efectuarlo así se procederá a la imposición de las multas a que haya lugar en Derecho.

  2. - No se establece ningún tipo de pensión alimenticia a favor del hijo común mayor de edad.

  3. - El abono de las deudas y préstamos se realizará con arreglo a lo que disponga cada contrato respectivo.

    En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún.>>

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras resolverse sobre la prueba propuesta mediante auto de 20 de enero de 2021 y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 23 de febrero de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, disconforme con el fallo judicial def‌initivo dictado en la anterior instancia, interesa su revocación solicitando se conceda pensión de alimentos al hijo mayor de edad impugnando igualmente el pronunciamiento relativo a la alternancia en el uso del domicilio familiar solicitando la revocación de la sentencia declarando que el uso del domicilio familiar debe corresponder a la apelante y estableciendo pensión alimenticia a favor del hijo nacido del matrimonio de conformidad con los ingresos de ambos progenitores. Señala la apelante que el demandado sorpresivamente en el acto de la vista indica que el hijo mayor de edad se encuentra residiendo fuera del hogar familiar y es independiente económicamente por lo que rechaza hacerse cargo del mismo y por tanto su obligación de alimentos siendo tal cuestión a pesar de haber sido negada por la demandante aceptada por el Juzgador sin que venga refrendada más que por las manifestaciones vertidas de contrario y en todo caso sin escuchar al hijo, reconociendo la apelante que en esos momentos el hijo se encontraba residiendo con su tía, hermana de la demandante si bien de forma temporal ante la situación de separación de los progenitores, siendo dependiente económicamente en todo momento de su madre o su familia materna, si bien a la fecha del recurso de apelación, el hijo mayor de edad pero dependiente económicamente, se encuentra viviendo en el que ha sido el hogar familiar junto a su madre que es la única que le sirve de sustento económico. La salida del hogar familiar del hijo fue una cuestión circunstancial derivada de la inestabilidad familiar momentánea hasta que se produce la salida del hogar del demandado por lo que debe revocarse dicha resolución concediendo pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad en función de los ingresos de los progenitores. Igualmente se alza contra la atribución del uso del domicilio familiar alternativamente a ambos progenitores puesto que si bien es cierto que en el momento de la interposición de la demanda la demandante acababa de incorporarse al mercado laboral es lo cierto que el esposo se encuentra estable económicamente percibiendo ingresos mensuales que le permite mantenerse independientemente siendo hasta el momento de la separación el único sustento económico familiar frente a la apelante que tiene trabajos temporales con sueldos que no llegan a rozar el salario mínimo interprofesional siendo imposible mantenerse fuera del hogar familiar y sustentar un alquiler por lo que es necesario la atribución del uso del domicilio familiar en tanto no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y además se añade que la resolución judicial crea inseguridad jurídica dado que no se alude a la atribución de las cargas familiares en el uso de los vehículos haciéndose necesario un pronunciamiento al respecto sobre todo en atención a las deudas existentes por parte del esposo que no viene haciendo frente al pago de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda hasta la fecha. La parte apelada se opone al recurso de apelación puesto que en el acto de la vista quedó acreditado por el propio reconocimiento de la parte actora apelante que el hijo llevaba residiendo más de un año fuera del domicilio familiar haciéndolo con una tía sin que se acredite que necesitara dichos alimentos por encontrarse estudiando a pesar de la mayoría de edad debiendo ser el hijo quien deba accionar contra los parientes a f‌in de percibir alimentos. Respecto de la solicitud de atribución del uso de la vivienda a la esposa tampoco debe prosperar puesto que no existe un interés más necesitado de protección dado que en la vista se aportaron nóminas de la actora que acreditaban que obtenía ingresos mensuales de 850 € frente a la parte apelada quien acreditó que sus ingresos no superaban los 1000 € por lo que no existe ningún interés en ninguno de los progenitores que deba prevalecer, razón por la cual solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Debemos comenzar analizando la argumentación de la apelante incluida en el último párrafo derecho cuarto en el que peticiona un pronunciamiento respecto de las cargas familiares y del uso de los

vehículos que posee el matrimonio, petición que, sin embargo, no traslada el suplico de su recurso sin que se observe que haya sido objeto de aclaración la sentencia de instancia que establece en su punto tercero del fallo que el abono de las deudas y préstamo se realizará con arreglo a lo que disponga cada contrato respectivo, pronunciamiento contra el que tampoco se ha alzado en apelación. En cualquier caso, debe recordarse que esta Sala tiene reiteradamente declarado que las cuestiones relativas a la forma en que tras la separación o el divorcio deban asumirse las amortizaciones hipotecarias que pesen sobre inmuebles familiares y demás cargas inherentes a la propiedad de los mismos (IBI, ad exemplum ), no pueden considerarse dentro del concepto de cargas del matrimonio a que se ref‌ieren los artículos 90 y 91 del Código Civil, en la medida que son gastos que están relacionados con la adquisición del bien y deben ser relacionados y resuelta la problemática que en torno a los mismos se suscite de acuerdo con el régimen económico que haya regulado el matrimonio, tratándose, en def‌initiva, de cuestiones ajenas al proceso matrimonial que deben resolverse en el momento en que se liquide la sociedad ganancial; lo que se traduce en la consideración de que toda pretensión relativa al abono de cuotas hipotecarias e IBI sobre la vivienda familiar, no han de ser objeto de pronunciamientos a emitir en el Fallo de la Sentencia matrimonial, porque son cuestiones que quedan al margen de procedimientos matrimoniales de separación o de divorcio, como es el que nos ocupa, porque tales conceptos, insistimos, no pueden incluirse en el concepto de cargas del matrimonio a que se refrieren los artículos 90 y 91 del Código Civil. Por ello, se trata de una medida que queda fuera de los márgenes del procedimiento de divorcio, no cabiendo en los procesos matrimoniales contenciosos hacer pronunciamientos sobre otras medidas que no sean las que de forma expresa establecen los preceptos citados, remitiendo a las partes a la liquidación del régimen económico matrimonial en cuya sede podrán dilucidar tales cuestiones. A mayor abundamiento podemos recordar a...

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