SAP Jaén 168/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2021
Fecha25 Febrero 2021

SENTENCIA Nº 168

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 80 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 930 del año 2019, a instancia de ENDESA ENERGIA, S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros, y defendida por la Letrada Dª Mariana Ivorra LLinares; contra FRESH & DRY GARLIC, S.L.U., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendida por la Letrada Dª Nuria Liébana Garrido.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 1 de Marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación procesal de ENDESA ENERGÍA S.A.U., contra la demandada FRESH & DRY GARLIC S.L.U., representadas por el Procurador Sr. Mario Carrasco Mallen, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada FRESH & DRY GARLIC S.L.U., a que abone a la actora el importe de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (16.819,57 €) en concepto de principal, todo ello, con los intereses f‌ijados en el fundamento de derecho sexto, y con la expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Mario Carrasco Mallen, en nombre y representación procesal de FRESH & DRY GARLIC S.L.U., contra ENDESA ENERGÍA S.A.U., debo desestimar y desestimo los pedimentos formulados en su contra, debiendo imponer las costas procesales de la demanda reconvencional a FRESH & DRY GARLIC S.L.U.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Fresh & Dry Garlic, S.L.U. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Endesa Energía, S.A.U., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Enero de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal por jubilación de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias-Salgado Robsy, que ha sido sustituida en la deliberación, votación y fallo por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda principal y desestimando la reconvención, se condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 16.819,57 € en concepto de suministro de energía eléctrica no abonado, así como por el impago de parte de la instalación de baterías de condensadores y servicios de mantenimiento del centro de transformación titularidad de Fresh and Dry Garlic S.L.U, a virtud de los contratos concertados con la misma, rechazando la pretensión de indemnización de ésta de los daños y perjuicios a consecuencia del improcedente corte de suministro acordado por la actora en el periodo comprendido entre los días 2 a 8 de julio de 2.014, se alza la representación procesal de dicha demandada en apelación impugnando dichos pronunciamientos, insistiendo de nuevo en la prescripción de la acción de reclamación de Endesa Energía S.A.U., al incardinarla en los supuestos contemplados en el art.

1.967.3 y 4 Cc en lo que a las facturas NUM002 a NUM003 de la demanda se ref‌iere, reiterando la falta de identif‌icación del cliente en las mismas y resto de las facturas aportadas, al no constar en ellas los datos exgibles.

En lo que a la demanda reconvencional se ref‌iere, denuncia aun no nominándolo, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia que de la documental aportada y fundamentalmente del informe pericial por ella aportado, cuyas conclusiones pretende hacer valer, se ha de estimar acreditado tanto las cantidades reclamadas como daño emergente relativas a costes salariales y costes de servicios, como el lucro cesante por la pérdida de benef‌icios ante el deterioro y la imposibilidad de venta de la mercancía, así como la pérdida de proveedores y clientes a consecuencia del referido corte.

Finalmente, las observaciones que se efectúan respecto de los testigos propuestos y no admitidos o los admitidos no comparecidos, ninguna transcendencia tienen en tanto que si se creían esenciales para acreditar los distintos extremos de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios sufridos, debió la apelante haber hecho uso de los remedios procesales establecidos y en última instancia, intentar conforme a lo dispuesto en el art. 460 LEC, su práctica en esta alzada, no siendo admisible trasladar a la decisión del Juzgador las consecuencias de tal inactividad.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, y en lo que se ref‌iere a la excepción de prescripción en la que se insiste respecto de las facturas aportadas como docs. nº 10 a 13 de la demanda, habrá necesariamente de ser rechazada, pues como se inf‌iere del contenido de las mismas y no se discute, el concepto o partida de las que responden según se consigna en las mismas, es el de Instalación de nuevas baterías de condensador en el Centro de Transformación de la que es titular la demandada, ascendiendo el importe total de la instalación a la cantidad de 5.377,99 €, cuyo pago se había pactado aplazado a abonar f‌inanciado en 12 mensualidades de 370,38 € cada una, como se puede leer en el contrato suscrito a dicho f‌in con fecha 14-1-13 -doc. nº 18 demanda-, correspondiéndose las reclamadas con las fracciones 8, 11 y 12.

No le es aplicable por tanto el plazo trienal de prescripción del art. 1.967.4 Cc, por no tratarse de contrato de suministro asimilable por la jurisprudencia a la compraventa a dicho efecto, al no ser como se confundía lo reclamado el suministro de f‌luido eléctrico, ni tampoco el nº 3 de dicho precepto, pues tampoco se trata de un contrato de arrendamiento de servicios como se trata de calif‌icar, naturaleza que se podría predicar del contrato de mantenimiento que se adjunta como doc. nº 17 de la demanda y al que se corresponde la factura aportada como doc. nº 9.

Pero es que tampoco es admisible la aplicación del plazo de 5 años que se asigna en la instancia al entender subsumible la relación entre las que describe el art. 1.966.4 Cc, esto es las de los pagos que debieran hacerse por años o por plazos más breves, pues como ha venido manteniendo una uniforme jurisprudencia, encontrándonos en realidad ante un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales ex art.

1.544 y concordantes Cc, que es la calif‌icación jurídica que merece la relación a la que responden dichos pagos aplazados, el plazo de prescripción será el general del art. 1.964 Cc.

Efectivamente, como declara la STS nº 66/2011, de 14 de febrero de 2011, "El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio profesional. Como declara la STS de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992, la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga.

Esta Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando nos encontramos ante un proceso con origen en una relación jurídica compleja. Muestra de este criterio son las siguientes sentencias: la STS, ya citada, de 10 de julio de 1995, RC n.º 757/1992 que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1943, declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales y ratif‌ica el criterio -sostenido por la sentencia allí impugnada- de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obras en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios, la STS de 10 de octubre de 2003, que declara la improcedencia de aplicar la prescripción trienal en un contrato en el que una de las entidades en litigio se comprometía a prestar los servicios médicos complejos que requirieran los clientes de otra entidad que no podía asumirlos directamente, la STS de 17 de junio de 2002, RC n.º 77/1997, que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y la STS de 11 de diciembre de 2001, RC n.º 2017/1996, en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de...

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