AAP Barcelona 100/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021
Número de resolución100/2021

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120198222796

Recurso de apelación 436/2020 -E

Materia: Monitorio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 817/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012043620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012043620

Parte recurrente/Solicitante: REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS SLU

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Ana Ortiz Marina

Parte recurrida: Ismael

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 100/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 25 de febrero de 2021

Ponente: Asuncion Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 817/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Garcia Abascal, en nombre y representación de REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS SLU contra Auto - 03/02/2020 y en el que consta como parte apelada Ismael .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se inadmite a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio presentado por REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS SLU, representado por el Procurador SUSANA GARCIA ABASCAL frente a Ismael .

Archívese este auto en el libro correspondiente quedando testimonio de la presente resolución en el procedimiento. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/02/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS SLU se alza frente al auto dictado por el que se inadmite la petición monitoria, de un lado por no hallarse debidamente representada la actora pues por las personas jurídicas quien debe otorgar el apoderamiento es el legal representante de la sociedad y no un apoderado, y de otro por no resultar suf‌iciente la documentación acompañada por entender que no puede concluirse la apariencia de deuda liquida, determinada, vencida y exigible al no ser suf‌iciente las facturas acompañadas y tras ser requerida para que acompañe el contrato lo hace por Cd por lo que no se puede realizar el control de of‌icio, por medio del presente recurso que articula en base al motivo de apelación de un lado por infracción de lo dispuesto en el art. 6 y 7 de la LEC en relación con el art. 233LSC y de otro por infracción del art. 812.1 LEC por considerar insuf‌iciente, a los efectos de admitir el proceso monitorio, la documentación adjuntada con la solicitud inicial cuando la misma es suf‌iciente.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación referido al defecto de apoderamiento apreciado en la instancia, esta cuestión, como ya nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en numerosas ocasiones. Resultando de la escritura de poder general para pleitos otorgado por Dña. María Esther que se hizo en base al apoderamiento conferido a la misma, en virtud de escritura otorgada el 25 de febrero de 2016 la cual además se halla debidamente inscrita en el R.M donde causó la inscripción 65ª.

Así, por ejemplo, en nuestro auto de 9 de julio de 2109 razonamos lo siguiente: " Tal y como acertadamente expone el Auto de la Sección 17 de esta audiencia de fecha 24 de Mayo de 2018, el art. 23 LEC permite comparecer en juicio a los litigantes por sí mismos para la petición inicial del procedimiento monitorio, conforme a lo previsto en la ley, lo que se reitera en el art. 814.2 del mismo cuerpo legal, pero siendo la actora una sociedad, hay que acudir al art. 7.4 LEC, en el que se establece que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen", y "En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente" ( art. 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), estableciendo en el apartado siguiente las reglas por las que se regirá la atribución del poder de representación.

Y en lo que hace a las sociedades unipersonales dispone el artículo 15.1 que "1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general."

Conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de personas jurídicas los únicos que podrán comparecer por ellas serán sus propios órganos sociales, es decir, en el caso de sociedad anónimas, sus administradores, y cuando no sea así, la representación deberá otorgarse a favor de Procurador, que es el único habilitado para ello según el art. 23.1 de dicho texto legal.

El artículo 249.1 del antedicho Real Decreto Legislativo prevé que "1.Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación."

De ello se inf‌iere que el consejo puede conferir poder a cualquier persona, entre ellos, el de poder otorgar poderes para comparecer en juicio y, en las sociedades unipersonales lo puede hacer, como es lógico, el socio único.

Y aquí no se trata de resolver sobre la representación de una persona jurídica en el ámbito mercantil, sino de la comparecencia en juicio de la misma mediante quienes legalmente les represente, que en el caso de las sociedades anónimas, conforme a lo que queda dicho, lo son los administradores, sin que a ello sea óbice la facultad de delegación de los administradores de determinadas facultades para el desarrollo del objeto social de la misma, con la consecuencia de vinculación de ésta por los actos realizados por el apoderado conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio . Además, si la misma, mediante su consejo de administración, o el socio único en el caso de sociedades unipersonales, puede apoderar a cualquier persona facultándola, a su vez, para poder apoderar, hemos de concluir que el poder otorgado por esta última persona es como si hubiera sido otorgado por la misma sociedad.

Con lo que, en def‌initiva, el poder para pleitos acompañado con la demanda otorgado por un apoderado de la sociedad para poder llevar a cabo dicho acto hay que entenderlo como si hubiera sido otorgado, compareciendo ante notario, por el propio órgano de administración de la sociedad, con lo que ésta comparece a través de Procurador en virtud de poder otorgado por persona hábil para hacerlo y, en su consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación.

En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra Sección en auto de 11 de Febrero de 2019, siguiendo la línea ya marcada desde auto de fecha 2 de Marzo de 2011, considerando suf‌iciente a los f‌ines procesales del artículo 7 de la LEC y de su artículo y del artículo 233 de la ley de sociedades de capital, el apoderamiento por parte del órgano de administración siempre que entre sus facultades, como es el caso y así ha sido comprobado notarialmente, se encuentre la de otorgar poder para pleitos a un Procurador.

El artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, por las personas jurídicas, comparecerán en juicio "quienes legalmente las representen". Y el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital dice que en la sociedad de capital, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores, pero añade "en la forma determinada por los estatutos", de manera que si los estatutos establecen como delegables todas o algunas de las facultades representativas, en juicio o fuera de él, propias del administrador, el apoderado por éste también será considerado como persona que legalmente representa a la sociedad y, por tanto, con capacidad para representar a la misma. Conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el citado artículo 7 de la LEC, nada obsta para que los miembros del órgano de administración puedan delegar tales funciones y apoderar a cualquier persona para representar a la sociedad, representación voluntaria."

El AAP, Civil sección 11 del 09 de octubre de 2019 señala "El debate en la alzada se centra en decidir si la escritura notarial de sustitución de poder otorgada en fecha 30/3/12 por un apoderado de COFIDIS -y no por su representante legal/órgano de administración conforme a los arts. 7.4 LECivil, 209 y 233 Ley de Sociedades de Capital- habilita a la Procuradora designada para actuar en el presente proceso en representación de dicha entidad.

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