STSJ Cataluña 875/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021
Número de resolución875/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario nº 64 / 2019

Parte actora D./Dª Isabel

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 875 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NÚRIA BASSOLS i MUNTADA

En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª. Isabel, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JORGE JUAN PÉREZ SAN PEDRO y defendida por el/la letrado/a D./Dª Esther Cànovas Artigas contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Letrado/a de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo, en fecha 10 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Decano de los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo de Barcelona, contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especif‌icará en el primer fundamento de la presente, recurso que fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. El Juzgado apreció una posible causa de inadmisibilidad por falta de competencia objetiva

y abrió incidente al amparo de los arts. 5 y 7 de la LJCA que fue resuelto por Auto nº 233/2018, de 9 de noviembre, acordando declarar su falta de competencia objetiva y remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y comparecidas las partes, despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos. Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte recurrente

El objeto de este proceso es la Resolución del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, de 28 de junio de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de 15 de enero de 2018 del Tribunal Calif‌icador de la convocatoria del proceso selectivo para proveer 80 plazas de ámbito funcionarial de ejecución penal del cuerpo de titulación superior de la Generalitat de Catalunya (Grupo A, Subgrupo A1) psicología (núm. de convocatoria JU027).

En cuanto a los hechos, la demanda expone los siguientes:

(i) que la convocatoria del proceso selectivo de autos en su base 8 establecía el desarrollo del proceso selectivo y preveía la realización de tres pruebas, la primera de carácter obligatorio y eliminatorio que consta de dos ejercicios que incluyen un test de conocimiento sobre la totalidad del temario y un ejercicio de 20 preguntas de carácter teórico-práctico de la parte específ‌ica del temario. La segunda prueba trata sobre la adecuación de competencias profesionales mediante la realización de una entrevista y la tercera prueba consistía sobre conocimientos de la lengua catalana y, en su caso, también la castellana.

(ii) que el 18 de enero de 2018 se hizo público el Acuerdo del Tribunal Calif‌icador en el que se indicaban las listas de quienes habían superado dicha prueba, y en la que la recurrente obtuvo una calif‌icación de no apta, aunque sin indicar la puntuación del segundo ejercicio.

(iii) que el 31 de enero de 2018 solicitó conocer la puntuación y revisión del ejercicio al no estar conforme con la calif‌icación de no apto.

(iv) que el 20 de febrero de 2020, le fue notif‌icada la puntuación y el 2 de marzo de 2020 presentó escrito complementario al escrito inicial de impugnación que fue desestimado por la Resolución impugnada.

Entiende que las consideraciones de la Resolución impugnada en relación con la inadmisión del recurso de alzada, por extemporáneo. La Administración entendió que el acuerdo del Tribunal Calif‌icador se adoptó el 15 de enero de 2018 y se hizo público el 18 de enero siguiente, son erróneas y no se ajustan a la realidad ni a la legalidad y jurisprudencia que ha entendido que con independencia del nombre que se dé la calif‌icación del escrito ha de atender al contenido material, de modo que si del mismo se desprende que hay una discrepancia y oposición a la Resolución ha de considerarse la voluntad del administrado de impugnarla; en consecuencia, en este caso habría de considerarse que en el primer escrito, la actora estaba impugnando la decisión del Tribunal Calif‌icador y que los otros escritos son complementos del primero.

Además, no se puede obviar que el escrito de oposición a la valoración inicial de no apto, presentado el 31 de enero de 2018, la recurrente no conocía los puntos y criterios de valoración aplicados por el Tribunal Calif‌icador y que no fue hasta el 20 de febrero de 2018, cuando tuvo vista del expediente y tuvo conocimiento de las notas del segundo examen. Por lo tanto, considera evidente que el escrito presentado el 2 de marzo es complementario y de ampliación del primero donde se exponen y fundamentan los motivos de discrepancia e impugnación de los criterios aplicados por el Tribunal Calif‌icador.

Por lo tanto, como el escrito inicial se presentó el 31 de enero de 2018, se presentó dentro del plazo del art.

30.4 de la Ley 39/2015 y esta ha de ser la fecha inicial a tener en cuenta a efectos de interposición del recurso y plazo por lo que la Resolución impugnada no se ajusta a Derecho.

En cuanto a las razones de fondo, parte de la infracción de la base 8.1.a) de la convocatoria, que faculta al tribunal calif‌icador a aprobar los criterios de corrección de los supuestos planteados antes de realizarse la prueba y, concretamente, f‌ijó que el mínimo era de 16.65 puntos como necesarios para superar esta parte del ejercicio, lo cual era desconocido antes de realizar la prueba.

Considera que se han aplicado una metodología y criterios en la corrección del segundo ejercicio de la primera prueba, con una puntuación mínima que la base no establecía, que ha sido restrictiva y perjudicial pues el resultado global de ambos ejercicios da una calif‌icación de 19.055 y, por lo tanto superior a los 18.55 que f‌ija la base de la convocatoria. Entiende que se han alterado los criterios lo que no se ajusta a Derecho porque las bases son la ley del concurso ( STS de 14 de diciembre de 2003).

Además, se vulnera la base porque ésta no facultaba a establecer criterios de puntuación restrictivos sino "criterios de corrección", que era lo que el Tribunal podía aprobar con carácter previo. En segundo lugar, vulnera los arts. 23.2; 103 y 14 de la CE.

En consecuencia, el Acuerdo del tribunal calif‌icador impugnado, de 15 de enero de 2018, se dicta al amparo de unos nuevos criterios de puntuación establecidos "ex novo" y que se apartan de las facultades que las bases atribuían al tribunal calif‌icador y que son limitativos respecto a los establecidos en la base 8, lo cual es nulo de pleno derecho ( art. 47.a); b) y e) de la Ley 39/2015).

Como tercer motivo, y ya en lo que se ref‌iere a los criterios de puntuación aplicados, alega que si se analizan las respuestas, estas están fundamentadas y razonadas, acreditando los conocimientos, capacidades y aptitudes para aplicarlos a situación de práctica laboral, tal como resulta de los folios 180 a199 del EA.

Ante la ambigüedad de los criterios y admitiendo que las respuestas admiten un amplio abanico de matizaciones, sostiene que las respuestas de la actora han de ser valoradas y que ha de anularse el acuerdo del tribunal calif‌icador que solo estaba facultado para establecer criterios de corrección, lo que le lleva a calif‌icar la puntuación de las respuestas en arbitraria y faltada de concreción, debiéndose motivar los parámetros de puntuación, lo que también determina una nulidad de pleno derecho, ex. art. 47 de la Ley 39/2015.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia contra la Resolución impugnada y que se declare: (i) que el recurso interpuesto por la demandante se interpuso dentro de plazo; (ii) que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de las Resoluciones impugnadas, toda vez que los criterios de puntuación aplicados por el Tribunal Calif‌icador incurre en nulidad de pleno derecho, arbitrariedad y falta de motivación y (iii)que a consecuencia de lo anterior, se acuerde valorar las pruebas y se declare que la recurrente ha obtenido una puntuación de

19.055 puntos en dicho ejercicio y, en consecuencia, que ha de ser declarada apta.

SEGUNDO

Oposición de la parte demandada

La Administración se opone al recurso. Relaciona los hechos que entiende procedentes, en especial el escrito de 31 de enero de 2018 en el que se solicitaba conocer la puntuación del ejercicio y la revisión del segundo ejercicio de la primera prueba (preguntas cortas de carácter teóricopráctico) que consta en el folio 243 y s.s. del EA); la notif‌icación...

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