SAP Las Palmas 58/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2021
Fecha24 Febrero 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000021/2020

NIG: 3501741220190001857

Resolución:Sentencia 000058/2021

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000198/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario

Investigado: Domingo

Investigado: Edemiro

Investigado: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas

Interviniente: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote; Abogado: Centro Penitenciario Arrecife de Lanzarote

Acusado: Eliseo ; Abogado: Oscar Felipe Hernanz Romera; Procurador: Ramses Alfonso Ojeda Diaz

SENTENCIA

ILMOS/.AS SRES/AS.:

PRESIDENTE/A:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS/AS:

D. PEDRO HERRERAS PUENTES

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a fecha 24/2/2021.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, el Sumario Ordinario con nº de Rollo 21/2020, dimanante del Sumario n.º 3226/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario de Fuerteventura, seguido por delito contra la salud pública y delito de organización criminal contra el

acusado D. Eliseo, nacido el día NUM000 /1970, de nacionalidad Española, provisto de DNI n.º NUM001, sin antecedentes penales conocidos, representado por el Procurador D. RAMSES ALFONSO OJEDA y asistido por el letrado D. OSCAR FELIPE HERNANZ ROMERA; en cuya causa ha sido parte, además, del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por D. ANTONIO AMOR; siendo designado Ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer del Tribunal; y, dando fe de todo lo actuado la Letrada de la Administración de Justicia D.ª CARMEN PUEBLA SOTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo; y, una vez concluida la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral, que se celebró el día señalado, en fecha 17/2/2021, empezando a las 10:05 horas y f‌inalizando a las 10:30 horas, aproximadamente.

SEGUNDO

En dicho acto del juicio oral, después de practicadas las pruebas, con el resultado que obra en autos, el representante del Ministerio Fiscal modif‌icó parcialmente sus conclusiones provisionales y acusó a Eliseo como autor de un delito de tráf‌ico de estupefacientes, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediante la utilización de aeronave, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.5ª, 370.3º y 374 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena a las siguientes penas: 9 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una multa de 45 millones de euros y una multa 20 millones de euros.

Se interesa que se abone el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa a la pena de prisión por aplicación del artículo 58 del Código Penal.

El decomiso de la sustancia intervenida, dinero, aeronave y teléfonos y efectos intervenidos. Y, costas.

TERCERO

Por su parte, la defensa del acusado Eliseo también modif‌icó parcialmente sus conclusiones provisionales y mostró su conformidad con la calif‌icación def‌initiva del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara lo siguiente:

UNICO: En fecha 22 de marzo de 2019 la aeronave PILATUS PC-12/45 matrícula ....-QYH, propiedad de Heliword, cuyo administrador único es el también procesado Domingo, se dirigió desde España al continente africano y desde allí a la ciudad de Fortaleza (Brasil), dónde recogió un cargamento de cocaína para su distribución en España, aterrizando el 26 de marzo de 2019 en el aeropuerto de Fuerteventura, tripulando la misma, entre otras personas, el procesado Eliseo, mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /1970, de nacionalidad española, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales conocidos,.

Acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario en virtud de auto de 27 de marzo de 2019 la entrada y registro en la aeronave PILATUS PC-12/45 matrícula ....-QYH, se encontraron en su interior 388 paquetes que contenían 388,31 kilogramos de cocaína con un riqueza media del 84,82%, con un valor en el mercado de 11 millones 335.076 euros, sustancia que el procesado Eliseo junto con otras personas con total desprecio por la salud ajena transportaba en dicha aeronave para proceder a su distribución y venta en España y conseguir grandes benef‌icios económicos,

El procesado Eliseo fue detenido el 6 de abril de 2019 teniendo en su poder 555 euros y un teléfono móvil de la marca ZTE, todo ello procedente del tráf‌ico de drogas.

El procesado Eliseo ha estado privado de libertad por esta causa desde el 6/4/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como seguidamente se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la

presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa de penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

Con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha conf‌igurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo, FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .

A la conclusión de que los hechos narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y plenamente aptas para enervar la presunción de inocencia.

En el supuesto enjuiciado la realidad de la existencia de la operación de transporte y tráf‌ico de droga -cocaínaimputada al procesado, anteriormente relatada en el apartado de hechos probados de la presente resolución queda debida y prudentemente acreditada, más allá de cualquier duda razonable, de la prueba practicada, destacando fundamentalmente al respecto las siguientes:

En primer lugar, la declaración prestada al efecto en el acto del juicio oral por el propio procesado, confesando abiertamente su participación en el operativo de transporte de la droga descrito y reconociendo expresa y claramente los hechos imputados. La confesión del procesado reúne a nuestro entender la f‌iabilidad necesaria para merecer especial relevancia probatoria, además de venir periféricamente conf‌irmada por toda la restante prueba.

En segundo lugar, la declaración del funcionario de la Guardia Civil con TIP n.º NUM002, instructor del atestado policial incoado para investigar los hechos imputados, permitiendo dicho testimonio vincular directamente y con toda seguridad al procesado con la avioneta que trasportaba la cocaína intervenida.

En tercer lugar, el resultado de la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada practicada enla aeronave PILATUS PC-12/45 matrícula ....-QYH, la cual no ha sido sido impugnado por las partes, en la que se interviene la droga decomisada en el interior de la avioneta tripulada por el procesado.

Y, en cuarto lugar, el informe pericial de análisis de la sustancia intervenida como cocaína, con el peso y pureza antes mencionados, evacuado al efecto por el Laboratorio del Area de Sanidad de la Delegación de Gobierno, el cual tampoco ha sido sido impugnado por las partes.

Llegados a este punto, vemos que el potencial de la prueba de cargo es tal que desvirtúa sensatamente la presunción de inocencia del acusado, pues a la confesión del mismo, ya de por si concluyente, reconociendo su participación en el trasporte de la droga, se le suma el testimonio del funcionario policial instructor del atestado y la incautación de la droga en la avioneta que aquel tripulaba.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública castigado en el artículo 368-1 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el artículo 369-1-5ª, por tratarse de notoria importancia.

En relación al delito del artículo 368 del CP En efecto, la STS de fecha 16/12/2004 nos recuerda que "...La f‌igura delictiva del art. 368 CP EDL1995/16398, como tiene declarado esta Sala en s. 3.10.02, consiste en conductas de cambio, elaboración, tráf‌ico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o...

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