AAP Alicante 60/2021, 24 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 60/2021 |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 170/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2017-0002769
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000170/2020- Dimana del Nº 000576/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY
Apelante/s: BANCO SANTANDER
Procurador/es: MERCEDES PASCUAL REVERT
Letrado/s: JOSE MARIA CORELLA CAMPELLO
Apelado/s: Maite y Martin
Procurador/es : ANTONIO PENADES MARTINEZ
Letrado/s: ANTONIO VICEDO MOLINA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados/as:
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 000060/2021
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante BANCO SANTANDER, representada por la Procuradora Sra. PASCUAL REVERT, MERCEDES y asistida por la Lda. Sra. CORELLA CAMPELLO, JOSE MARIA, frente a la parte apelada Dª. Maite y D. Martin, representada por el Procurador Sr. PENADES MARTINEZ, ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. VICEDO MOLINA, ANTONIO, contra el Auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, en los autos de Oposición a la Ejecución n 576/17, se dictó en fecha 20-11-19 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimo la demanda de oposición interpuesta por el Procurador Sr. Penades Martinez, en nombre y representación de don Martin y doña Maite, consistente en nulidad de cláusula 2.c de la póliza de crédito NUM000, en cuanto a compensación de saldos, por aplicación abusiva de la misma y, en su consecuencia, se declara procedente dejar sin efecto la ejecución despachada; con imposición de las costas causadas a la parte ejecutante.
Álcense los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución."
Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte demandante BANCO SANTANDER, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 000170/2020, señalándose para votación y fallo el día 23-02-21.
Para resolver el recurso son relevantes los siguientes hechos:
A.- El día 13 de julio de 2004 Banco Popular SA concertó con Eurotub 2002 SL una "póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos" por importe de 60.000 euros, en la que intervinieron como fiadores solidarios D. Martin, Dª. Maite, D. Teodosio, Dª. Teresa y D. Rubén .
B.- El contrato expone que Eurotub 2002 SL es cliente del banco con quien tiene realizadas o realizará en lo sucesivo diversas operaciones que implican concesión de crédito y que, con independencia de las condiciones que pudieran regular cada una de ellas, la póliza se concierta para adeudar en una cuenta corriente de crédito, de carácter liquidatorio, los importes de los créditos resultantes de las mismas y fijar un plazo para su pago. Dentro de la regulación de dicha cuenta, la cláusula segunda establece literalmente lo siguiente: "Dada la finalidad de la presente operación que se concede y el carácter exclusivamente liquidatorio de la cuenta que se instrumenta, no se librarán cheques contra la misma y únicamente será disponible para adeudar en ella -siempre que el/los beneficiario/s no tenga/n saldo suficiente en su cuenta o cuentas ordinarias- los saldos que resulten a favor del banco como consecuencia de las operaciones realizadas con el/los beneficiario/s, entre las que a título meramente enunciativo y no limitativo se enumeran las siguientes:
a.- Las letras de cambio, aceptadas o no, que el banco descuente o negocie, en las que el/los beneficiario/s figure/n como aceptante/s, librador/es, endosante/s o avalista/s, y resulten impagadas. La falta de pago de tales cambiales se acreditará de acuerdo con los medios que determina la Ley Cambiaria.
b.- Los recibos, pagarés de todo tipo o cualquier otro documento que descuente/n, ceda/n, y/o negocie/n en el banco el/los beneficiario/s y que no hayan sido atendidos por el/los obligado/s al pago.
c.- El importe del/los descubierto/s o saldo/s deudor/es que se pudiera/n originar en la/s cuenta/s de la/s que sea/n titular/es el/los beneficiario/s en el banco.
d.- El principal, intereses y gastos de las pólizas de préstamo y el saldo, intereses y excesos producidos en pólizas y cuentas de crédito, en las que figure/n como titular/es y/o fiador/es el/los beneficiario/s.
e.- El/los importe/s que el banco se viera obligado a satisfacer por garantías, avales o fianzas prestados en
favor del/los beneficiario/s ante terceros.
f.- Los créditos documentarios, los anticipos sobre efectos comerciales en operaciones de exportación, así como cualquier crédito o financiación de operaciones de extranjero formalizadas por el/los beneficiario/s con el banco.
g.- El/los importe/s que el/los beneficiarios adeude/n al banco por operaciones de leasing, así como aquellas otras derivadas de anticipos de crédito en fichero informático o comunicados en soporte magnético.
h.- El/los importe/s que el/los beneficiario/s adeude/n al banco como consecuencia del impago de recibo/s derivados de operaciones realizadas con tarjetas de crédito.
i.- Y, en general, cualquier otra obligación de carácter bancario y naturaleza mercantil que contraiga/n el/los beneficiario/s con el banco.
C.- El crédito se concertó por el plazo de un año prorrogable por periodos iguales y se mantuvo vigente hasta que el 25 de marzo de 2017 el banco dio por vencida la operación con un saldo deudor de 60.000 euros y formuló demanda de juicio ejecutivo contra la acreditada y los fiadores por dicho principal más la cantidad de
18.000 euros presupuestada para intereses y costas.
D.- Los demandados D. Martin y Dª. Maite formularon oposición en la que como único motivo alegaban el carácter abusivo de la cláusula segunda apartado c), al amparo del nº 7 del art. 557.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.
E.- El Juzgado en el auto recurrido ha estimado la oposición, ha declarado abusiva la cláusula impugnada y ha dejado sin efecto la ejecución despachada, con imposición de costas al banco ejecutante, que interpone el presente recurso de apelación.
Esta Sala, en autos de...
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