STSJ País Vasco 84/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2021
Fecha24 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 558/2019

SENTENCIA NÚMERO 84/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 558/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi, de 2 de mayo de 2018, recaído en sesión ordinaria nº 14/18, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 27 de julio de 2017, recaído en sesión nº 24/2017, que inadmitió a trámite y denegó la aprobación inicial del Estudio de Detalle del ACR-113, Hijas de la Cruz, presentado el 9 de junio de 2017.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Florester S.L., representada por la Procuradora Dª Begoña Urízar Arancibia y dirigida por el Letrado D. Manuel de Vicente Unzaga.

- Demandadas :

· Ayuntamiento de Santurtzi, representado por la Procuradora Dª Idoia Malpartida Larrinaga y dirigido por el Letrado D. Adolfo Saiz Coca.

· Congregación de las Hijas de la Cruz, representada por el Procurador D. Luis López-Abadía Rodrigo y dirigido por el Letrado D. Mikel Badiola González

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25 de junio de 2018, tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao escrito en el que la representación procesal de Florester S.L. interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi identif‌icado en el encabezamiento; quedó registrado dicho recurso con el número 223/18.

Por resolución de 10 de junio de 2019 se consideró que era competente esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso administrativo, elevándose las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, que se personaron por medio de Letrado y Procurador; quedando registrado el recurso con el nº 558/19.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas, anule y deje sin efecto los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sanbturtzi de 27 de julio y 2 de mayo de 2.018, se reconozca el derecho de Florester, S.L. a que se tramite el Estudio de Detalle del ACR-113-Hijas de la Cruz presentado por dicha mercantil, y se condene al Ayuntamiento de Santurtzi a tramitar el expediente hasta la adopción de una decisión sobre su def‌initiva aprobación.

TERCERO

- En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Santurtzi, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso contencioso- administrativo, conf‌irmando en todos sus términos la resolución recurrida; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de la Congregación de las Hijas de la Cruz, titular del Colegio Santa María Hijas de la Cruz, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que, desestimando íntegramente el recurso, la demanda y todas sus pretensiones, conf‌irmando la legalidad de la actuación administrativa recurrida, imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 13/05/2019 se f‌ijó la cuantía como indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 2 de febrero de 2021 se señaló el pasado día 9 de febrero de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Florester S.L. recurre el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santurtzi de 2 de mayo de 2018, recaído en sesión ordinaria nº 14/18, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 27 de julio de 2017, recaído en sesión nº 24/2017, que inadmitió a trámite y denegó la aprobación inicial del Estudio de Detalle del ACR-113, Hijas de la Cruz, presentado el 9 de junio de 2017.

Inicialmente el recurso se siguió ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, ante el Juzgado nº 1, el recurso 228/2018, Juzgado que, tras introducirse el debate competencial por la parte codemandada, elevó las actuaciones a la Sala al estimar, como consecuencia de estarse recurriendo un instrumento de planeamiento urbanístico, que competente era la Sala, por lo que asumió la competencia ; ello en aplicación de la exclusión competencial recogida en el art. 8.1 de la LRJCA.

La mercantil demandante interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, para anular y dejar sin efecto los acuerdos recurridos, reconociendo el derecho a la tramitación del Estudio de Detalle, con condena al Ayuntamiento de Santurtzi a tramitar el expediente hasta la adopción de una decisión sobre su def‌initiva aprobación.

SEGUNDO

La demanda.

Inicia su argumentación fáctica con remisión al contenido del art. 4.4.20 de la Normativa del PGOU de Santurtzi, def‌initivamente aprobado por Orden Foral 140/1998, de 12 de marzo, normativa publicada en el BOB de 22 de junio, insistiendo en la previsión ya de usos alternativos, alternativa que, se dice, el Ayuntamiento ha tratado de suprimir, con remisión a pronunciamientos previos, haciendo cita de la sentencia de la Sala del recurso 1949/08, del recurso 1/2011 y la del recurso 108/2014, conf‌irmada por STS de 30 de mayo de 2017.

Alude a la justif‌icación de esos usos alternativos previstos en la normativa de planeamiento, lo que así mismo pone en relación con otros ámbitos.

En soporte de las pretensiones que dejábamos recogidas traslada:

  1. - En primer lugar, la regulación sobre el derecho a la iniciativa administrativa particular y el derecho al trámite de los promotores, con remisión a los artículos 5 e) y 8 del texto refundido del Suelo y Rehabilitación Urbana de 2015, enlazando con el art. 140 del reglamento de planeamiento y art. 98.3 de la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco, para, con remisión a pronunciamientos de la jurisprudencia, destacar la prevalencia del derecho al trámite.

  2. - Tras ello insiste en la regulación del Plan General, en el art. 4.4.20 de su Normativa, para defender el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la legalidad del Plan General .

    Se remite a su conf‌irmación por esta Sala, en Sentencia 137/2015, de 20 de marzo, que es la recaída en el recurso 764/2008, a la que en lo necesario deberemos referirnos.

    En defensa del contenido y aplicación del art. 4.4.20 de la Normativa del Plan General se retoma lo razonado en esta última sentencia, trayendo a colación pasaje literal de su FJ 8º, destacando que además recayó en respuesta a incidencias en relación con previo estudio de detalle presentado para su tramitación, ámbito en el que, con consideraciones complementarias, ratif‌ica que no estamos ante la extralimitación alguna, ni en el PGOU, ni en el Estudio de Detalle.

    Enlazando con esa relación, Plan General-Estudio de Detalle, se detiene en STS de 3 de mayo de 2007 que, se dice, f‌iscalizó la previsión de unas normas subsidiarias de planeamiento que condicionaban la redacción posterior de un Estudio de Detalle al cambio en las condiciones de uso en una zona residencial.

    Para la demanda es el Plan General el que da plena cobertura a la sustitución de usos, en este caso de equipamental a residencial o terciario, pero, destaca, no lo hace el estudio de detalle, insistiendo en que es una plasmación concreta de sustitución que sólo puede posibilitar el PGOU.

    En este ámbito se concluye haciendo alusión nuevamente a la sentencia del recurso 764/2008, sentencia 137/2015, de 20 de marzo, para precisar que en ella la Sala sí consideró la Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco 2006, para concluir en la legalidad del precepto del PGOU.

    Se dice que por ello la sentencia de la Sala de 5 de mayo de 2005, relativa al Estudio de Detalle de la ACR-110, que el Ayuntamiento trajo a colación, era impertinente, por las consideraciones no extrapolables al caso de la ACR-113, porque la tramitación de ese otro Estudio de Detalle no se llevó a cabo al amparo de la previsión del art. 4.4.20 del Plan General, que no resultaba de aplicación a la ACR-110.

  3. - En tercer lugar, se detiene en razonar sobre la posibilidad del uso de garaje y su cómputo, con remisión a la memoria del Plan General, a las f‌ichas de los ámbitos incluidos en conjuntos de conservación ambiental y a la praxis en los casos de las ACR-110 y 112.

    (i) En primer lugar, destaca la posibilidad del uso de garaje vinculado a vivienda, ello para responder a la posición municipal de que el único uso de aparcamiento utilizable es la de aparcamiento de iniciativa pública, así como que el uso de garaje no está previsto en la f‌icha de ordenación.

    En este ámbito la demanda se detiene en la normativa del Plan General, en sus arts. 4.5.14.3, 4.5.27, 4.5.28,

    4.5.29 y 4.5.30, para destacar que el hecho de que en la f‌icha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR