SJS nº 1 81/2021, 23 de Febrero de 2021, de Palma

PonenteELENA LILLO PASTOR
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:577
Número de Recurso1006/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00081/2021

PROCEDIMIENTO NÚMERO 1006/2019

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 1006/2019, a instancia de D. Salvador, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Rafael Lluc Cladera, contra la entidad MIRAMAR DE ALCUDIA, S. L., asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Miguel Moragues Sbert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 11 del mes y año en curso.

TERCERO

En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se ref‌iere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratif‌icar el escrito de demanda presentado, si bien desistiendo de la solicitud inicial de nulidad del despido, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, mostró oposición a la demanda presentada por la parte actora, considerando que resulta procedente el despido efectuado por faltas de asistencia injustif‌icadas. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propusieron, como tales medios, la documental aportada previamente a las actuaciones; por la parte actora se propusieron, como medios de prueba, la documental también aportada previamente y el interrogatorio de la demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

  1. - El demandante, D. Salvador, con NIE número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Miramar de Alcudia, S. L., con categoría profesional de Nivel 5, ayudante de camarero, con antigüedad de 7 de mayo de 2019, y devengado un salario bruto mensual de

    1.701'41 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.

  2. - En fecha 27 de septiembre de 2019 la entidad demandada remitió al actor carta de extinción de la relación laboral habida entre las partes, con efectos del mismo día, carta ésta del siguiente tenor literal:

    Por medio de la presente, en virtud del poder disciplinario que me conf‌iere al efecto el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus concordantes del vigente Convenio Colectivo de la Hostelería, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, la Dirección de la Empresa se ha encontrado con la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral por DECISIÓN DE DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos desde el día de hoy, 27 de septiembre de 2.019.

    En concreto, se ha constatado una serie de hechos causantes y sustento de la presente decisión y que motivan su despido que son:

    - Las repetidas e injustif‌icadas faltas de asistencia al trabajo, en concreto Vd. no ha acudido a su puesto de trabajo desde el pasado 12/09/2019 sin acreditar hasta el día de hoy causa justif‌icada, pese al haber sido requerido a tal efecto por la empresa mediante envío de burofax de fecha 20/09/2019. Con ello además, también ha infringido el Art. 21.6 de la LISOS . De lo anterior resulta ausencia de interés en el desempeño de su trabajo y con este hecho ha incumplido también la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo.

    Tales hechos constituyen, por su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador constitutivo de causas de despido disciplinario según el artículo 41.1.c en concatenación con el artículo 40.1 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Hostelería y de acuerdo con el artículo 54.2 letra a ) y d) del vigente Estatuto de los Trabajadores .

    Es obvio, pues, que, a la vista de lo anterior, no podemos actuar de ninguna otra forma, sino procediendo a su despido.

    Lo que le trasladamos para su conocimiento y efecto, recordándole que en caso de no estar de acuerdo usted con la misma, podrá interponer las acciones legales oportunas contra la misma.

    Le comunicamos que su liquidación está disponible en el lugar habitual de trabajo. (...).

  3. - El actor causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, enfermedad común, el 12 de septiembre de 2019, por recaída de proceso anterior iniciado el 12 de julio de 2016, habiéndose expedido parte de conf‌irmación en fecha 16 de septiembre y 30 de septiembre de 2019, con fecha de siguiente revisión médica el 11 de octubre de 2019.

    El actor causó alta de dicha situación en fecha 20 de noviembre de 2019 por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual.

  4. - En fecha 20 de septiembre de 2019 la entidad demandada remitió a la actora, vía burofax, comunicación por la que le solicitaba justif‌icara sus ausencias al trabajo desde el día 12 de septiembre, comunicándole que "si no presenta el parte de baja, la empresa procederá a despedirlo".

    Dicha comunicación fue remitida a la dirección sita en la CALLE000, NUM001, puerta NUM002, de Alcudia, resultando ausente en el primer intento de entrega el 23 de septiembre y ausente igualmente en el segundo intento de entrega el 24 de septiembre, dejándose aviso en el buzón.

  5. - En documento suscrito por el actor en fecha 7 de mayo de 2019, declaraba que su domicilio se encontraba en la CALLE000, NUM001, puerta NUM002, de la localidad de Alcudia, siendo su teléfono el NUM003, obligándose a comunicar cualquier cambio de domicilio, "ya que en caso contrario además de incurrir en la falta que establece el artículo 38.6 del Acuerdo Laboral Estatal de Sector de Hostelería, se entenderá correctamente notif‌icado de cualquier comunicación remitida por la empresa, al domicilio indicado por el propio trabajador en este documento".

  6. - En fecha 30 de septiembre de 2019 el actor hizo entrega a la empresa del parte de baja de incapacidad temporal.

  7. - En fecha 3 de octubre de 2019 el actor remitió a la empresa demandada, vía burofax, escrito comunicando su futura situación de paternidad.

    En esta comunicación se indicaba, como domicilio del actor, el sito en la CALLE000, NUM002, NUM001, de Alcudia.

  8. - En fecha 25 de octubre de 2019 el actor acudió a la Unidad Básica de Salud de Port de Alcudia, siendo remitido a Urgencias del Hospital de Inca por riesgo de suicidio. En la solicitud de interconsulta emitida se recogía, en el anamnesis, "intento autolítico bien estructurado. Intentó ahorcarse con una cuerda. (...)".

  9. - La entidad demandada adeuda al actor la suma de 117'47 euros, correspondientes a 2'1 días de vacaciones.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería son faltas Serán faltas muy graves:

  11. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justif‌icar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año.

    muy graves: 1. Tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justif‌icar, en el período de treinta días, diez faltas de asistencia en el período de seis meses o veinte durante un año. Por su parte, el artículo siguiente, el 41, prevé que las sanciones a imponer por faltas muy graves son la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días y el despido disciplinario.

    Por otro lado, el artículo 32 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares prevé que "cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratif‌icaciones extraordinarias, f‌iestas o vacaciones, al f‌inalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad def‌initivamente f‌ijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial. Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción competente f‌ijara una indemnización específ‌ica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo. Se otorgará especial preponderancia a la intervención sindical a los efectos de probanza de las cuestiones suscitadas en esta materia".

  12. - El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

  13. - En fecha 7 de noviembre de 2019 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de acuerdo parcial, reconociéndose por la empresa adeudar al trabajador la cantidad de 605'17 euros netos en concepto de 11'7 días de vacaciones no disfrutadas y 1.307'36 euros netos por 27 días de salario de septiembre de 2019, en el que se incluyen tres festivos; cantidad ésta total de

    1.912'43...

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