SAP Burgos 56/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución56/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 17/21.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 23/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LERMA

S E N T E N C I A NUM. 00056/2021

Burgos, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lerma (Burgos), seguida por un delito leve de coacciones, según denuncia formulada por DÑA. Petra contra D. Arsenio, en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste último, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Alonso Asenjo, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la citada denunciante, asistida del letrado D. José Ignacio Ruiz Navazo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2.020 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. - "UNICO.- Probado, y así se declara que el día 11 de julio de 2020, cuando la denunciante Petra entró al bar de los jubilados de la localidad de Puentedura para tomarse un café, estaba en la barra su tío Arsenio, que cuando la vio la dijo "PUTA" y al salir "TXAKURRA ALDE HEMENDIK" que en euskera signif‌ica PERRA VETE DE AQUÍ. Que esta situación se ha repetido desde hace tiempo..."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: - Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor de un delito leve de coacciones, previsto y penado en el art. 172.3 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, con condena en costas.

Asimismo, se prohíbe a Arsenio aproximarse a menos de 50 metros de DÑA. Petra, a su persona, a sus domicilios sitos en la Pamplona y en la localidad de Puentedura, a su lugar de trabajo, y en cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de SEIS MESES ".

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a la parte apelada, fueron elevadas las

actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, se también dan por reproducidos.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega el recurrentes, como primer motivo de recurso, que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en concreto de la versión ofrecida por la denunciante, al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo del delito leve de coacciones por el que se acaba condenando al recurrente, por falta de pruebas suf‌icientes para desvirtuar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al entender que la denunciante en todo momento ha actuado por un ánimo de animosidad hacía el denunciado, por la existencia de incredibilidad subjetiva derivada de las malas relaciones familiares, no existiendo corroboraciones periféricas y siendo confusas las declaraciones de aquella, que, además, no ha dado explicaciones sobre por qué no ha traído al testigo ("amigo").

En segundo lugar, invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 172.3 CP (delito leve de coacciones), al ser de aplicación por falta de relevancia penal de la conducta denunciada en base a la vigencia y aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Por todo lo cual, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la libre absolución del acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables .

SEGUNDO

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuf‌iciencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, ref‌lejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción

y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En def‌initiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a...

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