AAP La Rioja 96/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2021
Fecha23 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00096/2021

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2018 0001120

RT APELACION AUTOS 0000289 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000325 /2018

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Rosendo, Sabino

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO, MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PALACIOS RIOS, MARIA LEON MARTINEZ-LOSA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Severino

Procurador/a: D/Dª, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª, SILVIO GARRIDO PERAN

AUTO Nº 96 DE 2021

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

DÑA. MARÍA TERESA MINGOT FELIP

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En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de junio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Calahorra dictó Auto en sus Diligencias Previas nº 325/18 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Acuerdo la continuación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Rosendo y Sabino fueran constitutivos de un presunto delito de apropiación indebida y de un delito de falsedad documental, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Los hechos punibles que f‌ija la citada resolución son:

"Que el querellante Severino es el legítimo propietario de la yegua " Bombi ", con Microchip NUM000, adquirida desde su nacimiento en 2008 cuando se encontraban en una f‌inca de su criador en Portugal llamado Evelio .

Que con ocasión de tener que viajar al extranjero, Severino dejó la yegua al cuidado de Rosendo, en una f‌inca de Arnedo propiedad de Sabino, pero no le transmitió la propiedad pese a la intención de Rosendo de comprarle la yegua.

Que en el año 2017, Rosendo y Sabino se concertaron para suscribir un documento ("pedido de mudança de propiedade") que les permitiera apropiarse de la yegua propiedad de Severino . Tal documento, fechado en 15 de noviembre de 2017, fue suscrito por Rosendo como "nuevo propietario" de la yegua, y por Sabino con la f‌irma falsa de Severino, para acreditar falsamente que cedía la propiedad de la yegua y poder inscribirla así a nombre de Rosendo en el Registo de la Associaçao Portuguesa de Criadores do Cavalo Puro Sangue Lusitano. De este modo, Rosendo se apropió def‌initivamente de la yegua propiedad de Severino sin abonarle contraprestación alguna por ello."

Se funda dicha resolución en que del contenido de la querella, de la documental aportada, los informes caligráf‌icos llevados a cabo y las declaraciones de las partes y testigos en sede de instrucción y, aunque las partes mantienen versiones contradictorias sobre los hechos, y concurren documentales y otros elementos de prueba favorables a la versión ofrecida por los querellados, el querellante ofrece un testimonio creíble, persiste en su incriminación y concurren elementos objetivos de suf‌iciente entidad para acreditar indicios de la comisión de hechos de naturaleza penal: los informes del Departamento de Grafística de la Guardia Civil, sobre el documento que sirve de base a la inscripción de la yegua en el Registro lusitano, concluyen que la f‌irma de Severino es falsa (informe de 10 de mayo de 2019, documento/actuación nº. 25 de la causa) y que "es probable que Sabino haya sido el autor de la f‌irma dubitada" (informe de 27 de marzo de 2020, documento/ actuación nº. 171 de la causa).

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Sabino recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando, en síntesis, que de los hechos descritos en la instrucción no se puede deducir, ni tan siquiera indiciariamente, que el señor Sabino sea autor un delito de apropiación indebida y falsedad documental, aceptando el Juzgado que el propietario de los caballos era el Sr. Severino, por un contrato f‌irmado entre el antiguo titular de las yeguas Sr. Evelio y él en el año 2009; aportando la parte recurrente documentos y solicitando se practiquen nuevas diligencias de investigación, tales como documental, remisión de documentos al Servicio de criminalística y testif‌ical.

Continúa argumentando la representación de Sabino que no se ha tenido en cuenta que adquirió legalmente en el año 2010 la yegua Bombi, transmitiéndola en 2012 a Rosendo, lo cual queda justif‌icado a través de la guía de transporte realizada con fecha 24 de mayo de 2010, que el nombre del titular de la yegua era Evelio y que es él quien transmite la propiedad de la yegua, ya que en caso contrario y si fuera propiedad de Severino

, él debería constar como titular en esa guía, y sin embargo, inicia los trámites de inscripción de titularidad en el año 2014. También aporta la parte recurrente carnet de la federación de hípica riojana, en la que se observa que el propietario en el momento de expedición (22 de marzo de 2012) era Sabino y que, con fecha 11 de abril del mismo año, el nuevo titular obtuvo su UELN, o número de identif‌icación de équidos, que es único a nivel europeo y que se otorga a partir del microchip que se introduce en las yeguas al nacer. Y dicho documento fue sellado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y desarrollo rural del Gobierno de La Rioja. Sin embargo, en el año 2017, el denunciante obtuvo otro número para la misma yegua ( NUM001 ), no habiendo quedado acreditado los motivos para su obtención.

Con base en todo ello, la representación de Sabino termina solicitando la estimación del recurso, ampliándose la instrucción mediante la realización de nuevas pruebas a la vista de los documentos aportados y, especialmente, se compruebe si coincide la identidad del documento de cambio de propietario presentado por el Sr. Severino y el aportado por esa parte.

La representación de Severino impugnó el recurso, alegando que los hechos que en él se recogen derivan de la amplia documental aportada, en muchos casos por los investigados en sus declaraciones de 9 de octubre de 2018; por la aportada por la Asociación Española Pura Sangre Lusitano (AEPSL) en relación con la declaración de su Presidente; las contradicciones de los investigados en el curso de sus distintas declaraciones; y, de manera singular, del documento de cambio de titularidad, folio 147, con la f‌irma falsif‌icada con probable intervención de los investigados, coincidentes los dos en declarar que el Sr. Severino lo f‌irmó estando ellos presente, como ha revelado la pericial caligráf‌ica elaborada por el grupo especializado de la policía criminal; concluyendo la representación de Severino la inutilidad en esta fase procesal de la documental aportada de contrario y la extemporaneidad de las diligencias solicitadas.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por considerar que el Auto recurrido es plenamente ajustado a derecho, sin perjuicio de que si el recurrente considera que no existen indicios de la comisión por parte de su defendido de los hechos delictivos que se le imputan en el Auto objeto de recurso, nada obsta para que cuando se le dé traslado de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interese que se acuerde el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 22 de julio de 2020, en el que se reproducen los argumentos del Auto recurrido y se consideran propias de fases más avanzadas del proceso las alegaciones formuladas por la parte recurrente.

Contra dicho Auto la representación de Sabino interpuso recurso de apelación, reproduciendo en esencia los argumentos del recurso de reforma, incidiendo en el soporte documental que sostendría a su criterio la falta de acreditación de la propiedad de la yegua por el denunciante; y profundizando en que, respecto a la falsedad documental no hay ningún indicio de que el recurrente fuera quien realizara la f‌irma por la que se le imputa el delito de falsedad documental, en cuanto que en el procedimiento hay varios testigos que af‌irman que vieron f‌irmar al Sr. Severino la hoja de mudança de propiedade, siendo testigos directos de la f‌irma. De todas maneras, el informe pericial practicado al Sr. Sabino señala al latiguillo de la f‌irma la posibilidad de la autoría, pero también el informe caligráf‌ico realizado al Sr. Rosendo indica lo mismo respecto a que sea el Sr. Rosendo el autor, no siendo pruebas determinantes de la autoría. Más aún, si hicieran más pruebas caligráf‌icas, seguro que se ampliaría el número de posibles autores, al ser muy común f‌inalizar las f‌irmas con dicho latiguillo. Por último, igualmente esa parte entiende que se ha producido la prescripción de la acción de apropiación indebida que pretende el denunciante pues la misma prescribe a los 5 años. Aun teniendo en cuenta el momento en que el Sr. Sabino transmitió la propiedad al Sr. Rosendo, los 5 años de la acción han transcurrido puesto que la venta se produjo en el año 2011 mientras que la denuncia se interpuso en el año 2018; y, no obstante todo lo anterior, en el supuesto improbable que pudiera existir apropiación indebida, señala esa parte que se debería apreciar la f‌igura de...

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