SAP Madrid 87/2021, 23 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Febrero 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil) |
Número de resolución | 87/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0155066
Recurso de Apelación 800/2020 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 957/2019
APELANTE: GRUPO DON PARABRISAS S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ
SENTENCIA NÚMERO: 87/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
En Madrid, a ventitres de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 957/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 800/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, GRUPO DON PARABRISAS, S.L., representada por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco; y, de otra, como demandada y hoy apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Doña Paloma Guerrero Laverat Martínez; sobre petición de autorización.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO SR D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que, desestimando la demanda formulada por GRUPO D. PARABRISAS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN BLANCO BLANCO, y asistida por el Letrado D. CARLOS GÓMEZ DE LA ESCALERA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTÍNEZ y asistida de la Letrada DÑA MARÍA TERESA DE ASÍS MARTÍN, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la citada demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada por la representación procesal de la parte apelante Grupo Don Parabrisas S.L. y denegado que fue por Auto de fecha 30 de noviembre de 2020, contra el que la referida parte interpuso recurso de reposición que fue desestimando por resolución de 4 de enero del presente año, no estimándose, pese a ello, necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de febrero del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.
Con carácter previo a fin de resolver el recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:
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) la actora GRUPO DON PARABRISAS, S. L., es titular del pleno dominio de un local, situado en planta de sótano del edificio de la AVENIDA000, NUM000, de Madrid, que constituye la finca independiente número NUM001 (finca registral NUM002, antes NUM003 ), de las 61 en que se dividió horizontalmente el edificio, habiendo adquirido dicho local por escritura pública de 29 de septiembre de 1998.
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) El edificio que hoy pertenece a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, NUM000, es el resultado de la división de la casa o "gran inmueble" (finca registral NUM004 ), realizada por su propietaria, la COMPAÑÍA INMOBILIARIA METROPOLITANA, S.A., en tres fincas o parcelas independientes que forman hoy los edificios constituidos en propiedad horizontal de AVENIDA000, NUM005 (finca registral NUM006 ), AVENIDA000, NUM000 (finca registral NUM007 ), y CALLE000, NUM001 (finca registral NUM008 ).
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) La propietaria única construyó una nave sobre el patio, siendo el único acceso de los locales de la planta sótano, a la vía pública por el callejón o rampa que comunica con la CALLE000, lo que hizo necesario que al dividir la casa en tres edificios o parcelas independientes fuera necesario dotar a los edificios independientes que se creaban de la AVENIDA000, NUM000 y de la AVENIDA000, NUM005 (predios dominantes), de una servidumbre de paso de personas y peatones a través del edificio y rampa de acceso a la calle existente en el edificio de la CALLE000, NUM001 .
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) La entidad actora el 1 de febrero de 2016, remitió a la comunidad de propietarios un informe técnico, a fin de llevar a cabo las obras necesarias para la sustitución del conducto de que estaba dotado el local, para su adaptación a la normativa administrativa, y tras diversas comunicaciones entre la propiedad y la comunidad de propietarios, a instancia de la actora, dicho tema se incluyó en el orden del día de junta de la comunidad de propietarios que tuvo lugar el 9 de mayo de 2017, recogiendo en dicho orden del día como tema a discutir, el acuerdo a tomar en relación a la autorización solicitada por la parte actora, sobre la sustitución de la chimenea, adoptándose el acuerdo de nombrar una comisión, acuerdo adoptado por unanimidad, a fin de que estudie la actividad a desarrollar, así como la viabilidad del proyecto presentado por la parte actora, y que especialmente justifique la necesidad del cambio del conducto de ventilación actual, y si existe una obligación y necesidad del citado cambio, o implica un abuso de derecho por la propietaria del local, sin que conste en los autos, si
dicha comisión llego a constituirse, o si desarrollara alguna actividad, y en especial de los autos se deduce que no se volvió a llevar esta cuestión a ninguna nueva reunión de la comunidad de propietarios.
De los hechos que se declaran probados, así como de las alegaciones de ambas partes, tanto en primera instancia, como en esta alzada, la cuestión central del presente litigio, es si la entidad actora en su condición de propietaria del local, sito en los bajos del inmueble de la AVENIDA000 N º NUM000, sobre el que se halla constituida la comunidad de propietarios, tiene derecho a instalar una salida de humos, gases y olores, en sustitución del conducto que actualmente existe en una pared del edificio, que va desde el citado local a la cubierta del edificio, y por lo tanto imponer a la comunidad la obligación de consentir dicho cambio o instalación, en la forma solicitada por la parte actora y apelante, por existir un abuso de derecho por parte de la comunidad, con su conducta de no tratar, o dar largas, como se alega por la parte actora, a fin de resolver esta cuestión, o pronunciarse sobre otorgar o no dicha autorización.
En orden a la instalación de este tipo de conductos para dar servicio a los locales en las plantas bajas o sótanos de los edificios, implica la necesidad de conjugar dos tipos de intereses que se muestran contrapuestos, por un lado el interés legítimo de los propietarios de los locales a fin de poder utilizar y explotarlos con arreglo a su destino, previsto generalmente en los estatutos, y el derecho y el interés legítimo de las comunidades de propietarios de evitar o impedir la utilización de dichos locales para llevar a cabo actividades no permitidas en los estatutos, o bien cuando no existe esa previsión estatutaria, desarrollar actividades que pueden causar prejuicios o incomodidades al resto de los comuneros, que incluso puede implicar el uso de elementos comunes, que implique un perjuicio para el resto de los vecinos.
Sobre la realización de obras o modificación de los elementos comunes, el artículo 12 de la ley de propiedad horizontal establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad, pero en relación al resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
En orden a la realización de obras por parte de los dueños de los locales comerciales, si bien la jurisprudencia venía exigiendo la unanimidad en base a este precepto, artículo 7,1 de la ley de propiedad horizontal, cuando dichas obras impliquen una importante afección de elementos comunes del inmueble, cuando no exista una previsión en el titulo constitutivo, como puede ser la instalación de una chimenea para la extracción de humos, gases y olores, desde los locales comerciales, en aplicación de la normativa u ordenanzas municipales de medio ambiente, esta exigencia de unanimidad ha venido siendo suavizada por la jurisprudencia, y en este sentido en la STS N º a 196/2011, de 17 de enero de 2012, reproducida en la sentencia 737/2015, de...
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