SAP Asturias 63/2021, 23 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Febrero 2021 |
Número de resolución | 63/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2021
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 567/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 639/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, Rollo de Apelación nº 567/20, entre partes, como apelante y demandado DON Cayetano representado por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Celestino García Carreño y como apelada y demandante HOIST FINANCE SPAIN, Sociedad Limitada" Unipersonal, representada por la Procuradora Doña Ana María Fonseca Melchor y bajo la dirección de la Letrado Doña Inés Arduengo González.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de octubre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por "HOIST FINANCE SPAIN, S.L.", representada por la Procuradora Dª Ana María Fonseca Melchor, frente a D. Cayetano, representado por la Procuradora Dª Nuria Arnaiz Llana, y, en consecuencia, CONDE NO al referido demandado a que abone a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (16.224,02 EUROS), más sus intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento quinto de la presente resolución.
Sin expreso pronunciamiento en costas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Cayetano y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Don Cayetano suscribió con City Bank un contrato de tarjeta de crédito el 6-03-2002; en el año
2.014 City Bank contrató con Banco Popular E. SAU (después Wizink Bank, S.A.) la cesión parcial de sus activos y pasivos, entre ellos el contrato referido y, a su vez, Wizink Bank cedió a Hoist Finance Spain, S.L. el crédito que tenía frente a Don Cayetano y, por último, ésta instó juicio monitorio en reclamación de la suma de 16.521,78 € frente a Don Cayetano .
En dicho juicio el Letrado de la Administración de Justicia no dio cuenta al Juez del Tribunal de que la deuda se fundaba en un contrato suscrito entre un empresario o profesional y un consumidor y acordó, sin más, requerir de pago al deudor, quien se opuso a la deuda denunciando la nulidad de lo actuado por no haberse practicado el previo examen de oficio previsto en el nº 4 del art. 815 y por D.O. se remitió al acreedor a la interposición de la oportuna demanda ( art. 818.2 LEC), dando lugar a los autos que nos ocupan.
El demandado se opuso a la demanda interesando, con carácter principal, la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, la nulidad de actuaciones y su retroacción; la petición subsidiaria la justificó en que se había omitido el trámite previsto en el nº 4 del art. 815 LEC, más concretamente, a juicio del demandado, la omisión de aquel trámite impedía que se avanzase en el procedimiento hasta llegar al estado actual y que esa omisión le había producido indefensión al privarle de ser oído en el tan dicho incidente y del recurso de apelación frente a la resolución que pudiese emitirse; por su parte, la petición principal la apoyó en la ilegibilidad de las condiciones o estipulaciones del contrato y la inexigibilidad de la cantidad reclamada porque provenía de la declaración de vencimiento de un crédito y su posterior cesión y porque la cantidad reclamada exigía la previa depuración de las condiciones financieras abusivas (sin especificar, ni remotamente, cuales de esas condiciones pudieran calificarse así y hubiesen influido en la determinación de la suma reclamada).
El tribunal de la instancia no apreció la nulidad de actuaciones denunciada y si, por el contrario, declaró la legibilidad de las condiciones de contrato y la exigibilidad y certeza de la deuda y estimó la demanda, y frente a lo así resuelto se alza el demandado y denuncia, de nuevo, infracción del art. 815.4 de la LEC, que califica de trámite procesal imperativo cuya omisión impide avanzar en el procedimiento, la indemnidad de la parte como consumidor frente a cláusulas abusivas causándole indefensión, el privarle de ser oído en dicho incidente y del recurso frente a la resolución que recayese, de forma que, a su juicio, la demanda debió inadmitirse, que es lo que interesa en segundo lugar en el suplico de su escrito de recurso.
De uno y otro motivos del recurso pasamos a dar cuenta.
De la nulidad de actuaciones por omisión del trámite previsto en el nº 4 del art. 815 en el caso de que la deuda se funde en un contrato suscrito entre un profesional y un consumidor.
La sentencia recurrida reconoce la omisión pero no aprecia motivo para la nulidad de lo actuado desde el momento en que la oposición del recurrente determinó el sobreseimiento del proceso monitorio y la remisión de su solicitante al proceso declarativo ( art. 818 LEC); sin embargo, a juicio del recurrente, la revisión de oficio prevista en el meritado artículo por el tribunal del proceso monitorio es un trámite indeclinable, que en tanto no sea practicada impide la continuación del procedimiento, no pudiendo posponerse para un momento posterior el análisis de la eventual abusividad de las estipulaciones en las que se funde la exigibilidad de la deuda o de las que resulte su cuantía, de otro modo no se garantizaría suficientemente la protección el consumidor conforme a lo previsto en el art. 5.1. de la Directiva 93/13 CEE, ni se respetaría la primacía del Derecho de la Unión.
Esto no es así, el art. 459 de la LEC autoriza a que en el recurso de apelación se denuncie la infracción en la primera instancia de normas o garantías procesales que hayan producido indefensión ( ordinal 3 del art. 225 de la LEC) y, como es de sobra sabido, esa indefensión ha de ser material, es decir, la infracción ha de traducirse en una verdadera desventaja en el derecho de defensa y tutela con posible incidencia en el resultado del proceso, de forma que no basta para invocar indefensión la simple infracción formal ( STS 18-06-2002, 14-07-2010, 23-03 y 28-06-2011 y auto de 8-01-2013).
En el caso, el análisis de la infracción denunciada, en cuanto que el incidente previsto en el nº 4 del art. 815 LEC tiene su razón de ser y fundamento en la especial protección que el Estado y sus Tribunales deben procurar al consumidor, no pude quedarse en el plano más próximo del derecho nacional, sino elevarse y ponerse en conexión con el Derecho Comunitario y la Directiva 93/13 y su interpretación por el T.J.U.E.; y así es que, en este sentido, es de recordar que por el TC se ha declarado que una respuesta de un Tribunal que no respete el Derecho de la Unión ni la interpretación que de ella hace el T.J.U.E. puede llegar a tacharse de irrazonable y suponer un menoscabo del justiciable al derecho a la tutela efectiva ( art. 24 CE y STC 31/2019, de 11 de marzo, 30/2020, de 24 de enero y 34/2020, de la misma fecha), esto así, lo siguiente es recordar la evolución legislativa del art. 815 de la LEC.
En efecto, el art. 815 de...
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