SAP Madrid 90/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución90/2021

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

secciónsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0064776

Procedimiento sumario ordinario 184/2020

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 997/2018

S E N T E N C I A Nº 90/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS (Ponente)

Dña. MARIA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Dña. INMACULADA LOPEZ CANDELA

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En Madrid, a 22 de Febrero de 2021.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el sumario nº 184/20, por un delito de agresión sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por el trámite de sumario contra Aquilino, nacido el NUM000 de 1987, hijo de Arturo y de Enriqueta, natural y vecino de Córdoba, con instrucción, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gomez y defendido por el Letrado

D. Fernando Alcantara Lopez, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 18 de Febrero de 2021, siendo Ponente de la causa el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González-Palacios, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 del Código Penal, del que responde el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de ocho años, y, al amparo de los arts. 192 y 106.1.e) f) y j) del CP, la medida de seguridad de libertad vigilada, con obligación de participar en programas de educación sexual durante el plazo de ocho años, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 20.000 euros y costas.

SEGUNDO

La Defensa del procesado, en el mismo trámite, instó su libre absolución.

II.HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 2 horas del día 29 de Abril de 2018, el procesado Aquilino, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Felicisima, de nacionalidad inglesa, en la Discoteca Teatro Barceló, sita en esta capital, donde estuvieron bebiendo y bailando y sobre las 3.30 horas salieron del local y como la mujer se encontrara embriagada por el alcohol consumido en la Discoteca y no supiera por ello donde estaba ubicado el Hotel en el que se hospedaba, pese a estar cercano a la Discoteca, siendo la primera vez que visitaba Madrid, y sintiera necesidad de ir al baño, el procesado le propuso acudir al apartamento turistico en el que residía y, una vez en su interior, Felicisima entró en el cuarto de baño y, estando aún en su interior, Aquilino accedió al mismo desnudo, cogiéndola del brazo y la sacó del cuarto de baño, a pesar de su negativa, arrojándola sobre un colchón que había en el suelo y, pese a su oposición, siendo apenas Felicisima consciente de lo que sucedía por el estado de embriaguez en que se encontraba, la penetró vaginalmente, eyaculando encima de la mujer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los arts. 178 y 179 del Código Penal pero la prueba practicada en el acto del juicio oral y, singularmente, la declaración de la víctima, debe motivar, a criterio de este Tribunal, la tipif‌icación de los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, del art. 181.1. 2 y 4, del citado Código, que castiga al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, señalando, el apartado 2 del mismo, que, a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto, estableciendo el apartado 4 que, en todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Y estima la Sala que concurren todos los requisitos que integran tal f‌igura delictiva, toda vez que el procesado penetró vaginalmente a la víctima en contra de su voluntad, y aprovechando el estado de embriaguez y semiinconsciencia en que ésta se encontraba, vulnerando así la libertad sexual de la mujer, es decir el derecho de la misma a no verse involucrada, sin su consentimiento y por otra persona, en una relación sexual que ni era querida ni consentida por ella, siendo el elemento diferenciador entre el delito de abuso sexual y el de agresión sexual en que mientras que en el primer delito el consentimiento se obtiene por el autor de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio. La STS 1169/2004, de 18 de octubre, lo expresa así: " El elemento diferenciador entre la intimidación y el consentimiento meramente viciado correspondiente a una situación de abuso sexual, es el siguiente: el tipo más leve del abuso sexual del artículo 181 del Código Penal, exige la ausencia de violencia o intimidación y f‌ija su atención en los supuestos de falta de consentimiento de la víctima, lo que generalmente nos lleva a incluir en esta modalidad delictiva, aquellas situaciones en que de manera súbita se aprovecha el autor para realizar unos abusos sexuales en los que no se produce la aceptación por la otra parte o ésta no se encuentra en situación de prestar el consentimiento. En cambio, los supuestos del artículo 178 del Código Penal, se ref‌ieren a aquellos comportamientos de agresión sexual, que...

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