SAP Guipúzcoa 279/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2021
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha22 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/002174

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0002174

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2559/2019 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 147/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PASAIA

Procurador/a/ Prokuradorea:EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: IGOR URDANGARIN TAMARGO

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM001 DE PASAIA y AGRUPACION DE COMUNIDADES DIRECCION000 NUM. NUM002 - NUM000 DE PASAIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: GUILLERMO TREKU ANDONEGUI y ROCIO SALCEDO CONDE

S E N T E N C I A N.º 279/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a veintidos de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento

ordinario 147/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE PASAIA, apelante - demandante, representado/ a por el/la procurador/a D./D.ª EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª IGOR URDANGARIN TAMARGO, contra D./D.. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM001 DE PASAIA y AGRUPACION DE COMUNIDADES DIRECCION000 NUM. NUM002 - NUM000 DE PASAIA, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª GUILLERMO TREKU ANDONEGUI y ROCIO SALCEDO CONDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda efectuada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Pasaia, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM002, NUM001 y NUM000, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 .

Respecto a las costas del proceso, al haber sido desestimada la demanda corresponde a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM002, NUM001 y NUM000, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 pago de las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias."

SEGUNDO Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo 2 de diciembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el/la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Pasaia formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019 dictada por el juzgado de primera instancia n º 4 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos de la demanda

Para fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones :

Se ha producido error en la valoración de la prueba al no apreciar el juzgador de instancia "mala fe" y "temeridad "en la conducta de los demandados ; al interpretar el titulo constitutivo y establecer la naturaleza privativa del patio trasero a cada Comunidad de portal ; al determinar las consecuencias de la ocupación producida sobre el patio para la Comunidad demandante cuando existían otras alternativas

Se alega que con fecha 30 de junio de 2.015 tuvo lugar una junta de propietarios (Véase "documento 1" aportado con la contestación a la demanda de la "Agrupación demandada-apelada") de la Agrupación que conforman las tres Casas, en la que se presentó un anteproyecto para la supresión de las barreras arquitectónicas de los elementos pertenecientes a la Agrupación; que dicho acuerdo no salió adelante ; que DIRECCION000 NUM001 presentó por su cuenta (abril de 2.016) petición de licencia administrativa para la implantación de un servicio de ascensor en su portal, que tras haber comprado el local comercial sito en su planta baja, eliminaría sus barreras arquitectónicas con acceso a la vía pública, que en el proyecto redactado por la arquitecto Lorenza venía ref‌lejada la ocupación del patio trasero para la ubicación allí de la caja de escaleras del portal ; que la propia licencia administrativa fue concedida bajo falsedad comprometiéndoles a futuro sin su consentimiento frente al Ayuntamiento a afrontar una determinada forma de instalar su ascensor y retranquear el muro de contención de dicho patio.

Ref‌iere la recurrente que en un principio hubo comunicación entre las partes ; que la demandada fue advertida de la gravedad de las consecuencias que para ella podría acarrear el consumar una ocupación para la que no

disponía de su preceptiva autorización optando sin embargo, por consumar la obra aun a riesgo de tener que demolerla con posterioridad; que la negociación contó con dos partes ; la primera parte de la negociación, se basaba en conocer si el "pasadizo" era posible y si así fuese, lógicamente el acuerdo pasaría porque lo llevasen a cabo, y si no era posible (les hubiera bastado un simple informe que así lo estableciera, aunque no fuera cierto), la Comunidad demandante-apelante sometería a votación internamente el acuerdo ; que sin previo aviso y con "mala fe" se le convocó a una junta de la Agrupación, en la que la "Agrupación de Comunidades" demandada acordaría sin la preceptiva unanimidad la ocupación del patio trasero. Y ello a sabiendas de que abandonar la negociación implicaba que la controversia se resolviese en vía judicial; que se ha venido alegando que en el Título Constitutivo de cada una de las Comunidades que conforman la casa del portal NUM002, del portal NUM001 y del portal NUM000, habían quedado conf‌iguradas como Comunidades independientes entre sí, pero creándose una copropiedad de todas ellas sobre determinados elementos, entre los cuales destacan :los desagües de los terrenos sobrantes, que se destinan a servidumbre de paso y al alcantarillado general hasta su desagüe en el mar. Instalación general de la red de conducción de agua potable. Instalación de línea eléctrica de luz. Servidumbre de paso general sobre los terrenos sobrantes del lado Norte, Sur y Este

Se remite al resultado de la única pericial obrante en autos, elaborada por el arquitecto Don Luciano, que dictaminaba una cuestión de vital interés para la resolución de este procedimiento, como es el hecho de que existieran otras alternativas por las que la demandada CP DIRECCION000 NUM001 podría haber suprimido sus barreras arquitectónicas sin proceder a la ocupación del patio trasero: ocupar parte de las viviendas de la comunidad de vecinos, ocupando lo que, en aquellas viviendas que respondan a la distribución original, es parte de un armario. También se ocuparía una parte mayor de los espacios comerciales en planta baja, lo que permitiría eliminar el acceso por la parte trasera del edif‌icio, o también ocupar el espacio exterior de acceso solo en altura, permitiendo un paso con garantías por la parte exterior trasera del edif‌icio de tal modo que el primer tramo de escalera volaría sobre el suelo exterior, lo que permitiría el paso por la zona inferior del mismo, sin que la escalera apoyara en ningún momento sobre el suelo.

Señala la existencia de otras alternativas para la obra de supresión de barreras arquitectónicas de la CP DIRECCION000 NUM001 sin necesidad de ocupar el patio trasero, disminuyendo considerablemente la ocupación; u ocupando únicamente el vuelo y permitiendo el tránsito por el patio a través de pasadizo, alternativas que constan acreditadas en el procedimiento y conllevan a nivel jurídico que la ocupación objeto de litis no pueda calif‌icarse como necesaria, ni como imprescindible para la supresión de las barreras arquitectónicas de dicha casa.

La parte recurrente alega que la terminología "servidumbre general de paso" utilizada en el momento de redactarse el Titulo Constitutivo pudo haber sido más acertada, pero ello no impide conocer cómo toda la redacción del documento está inequívocamente queriendo otorgar la propiedad de este "patio trasero" (terreno sobrante al Norte) a la propia Agrupación de Comunidades que conforman las tres Casas ; que la servidumbre a la que se hace referencia NO estaba constituida recíprocamente entre las tres casas ( NUM002, NUM001 y NUM000 ) sino que era favorable a los inmuebles colindantes...

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