SAP Valladolid 82/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2021
Fecha22 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00082/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSV

N.I.G. 47186 42 1 2019 0001655

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: ALBA MARTINEZ DE VEGA RUIZ

Recurrido: Eleuterio

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA

SENTENCIA num. 82/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 95/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO D. Eleuterio, representado por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y defendido por el letrado D. CARLOS MARTÍN SORIA, y de otra como DEMANDADA- APELANTE

la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendida por la letrada Dña. ALBA MARTÍNEZ DE VEGA RUIZ; sobre reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20/03/2020, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO en nombre y representación de D. Eleuterio frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A., debo:

  1. Declarar la estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, debiendo indemnizar la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A., a la parte actora en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (7.330,66 €), menos los dividendos no incluidos si hubieran existido, más los intereses legales.

  2. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11/02/2021, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos es necesario distinguir entre la compra de acciones de fecha 8 de enero de 2010, y la compra de acciones realizada con fecha 20 de junio de 2016, esta última con ocasión de la ampliación de capital del año 2016.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la totalidad de la cantidad reclamada en la demanda.

Por la parte apelante se solicita en el recurso la revocación de la sentencia, acordando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda.

En cuanto a la alegación relativa a la motivación y exhaustividad de la sentencia, debe ponerse de relieve que la sentencia contiene la suf‌iciente motivación acerca del razonamiento seguido por el Juzgador en orden a sostener o fundamentar la conclusión a que llegó, siendo cuestión distinta que deba prosperar, o no, el recurso de apelación interpuesto, lo que se desarrolla a continuación, comenzando con la compra de acciones realizada en junio de 2016.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la compra de acciones realizada en junio de 2016, con ocasión de la ampliación de capital de la misma fecha, debe aplicarse el criterio mantenido por esta Sala en numerosas sentencias sobre asuntos sustancialmente idénticos, entre otras muchas, la sentencia de 21 de mayo de 2020, RPL-319/2019, Fundamento de Derecho Tercero, párrafos 3º y ss, "Lo primero que conviene aclarar es que las acciones constituyen un instrumento de inversión regulado en la Ley de Mercado de Valores de 1988 (art.

2), calif‌icándolos como productos no complejos, lo que evidentemente tiene consecuencias en relación con el deber de información del que comercializa el producto, sino también respecto a la exigencia de someter al adquirente a los denominados test de conveniencia o idoneidad propios de este tipo de productos. No obstante, no podemos confundir la información sobre la naturaleza del producto que, como decimos, no es el fundamento de la acción ejercitada, pues se presupone a cualquier inversor que conoce que se trata de un producto de riesgo y volátil, con la información f‌inanciera y contable suministrada a los suscriptores sobre entidad".

"Por ello, resulta indiferente que los inversores conocieran perfectamente los riesgos de la operación en el momento de suscribir la Orden de Suscripción de Acciones, o que hubieran sido sometidos a un test de conveniencia, puesto que lo verdaderamente esencial -y es objeto de discusión en el presente procedimientoes la veracidad de la información incluida en el Folleto en relación con la solvencia y expectativas económicas de la entidad emisora, y no tanto la información sobre el tipo de producto contratado y sus riesgos. No se cuestiona por los actores que la inversión podía generar un benef‌icio inferior al esperado o, incluso, no

generar benef‌icio alguno, como tampoco se niega que pudiera provocar pérdidas del valor invertido pues, efectivamente, tales situaciones no dejan de ser una mera concreción de los riesgos propios de la inversión. Sin embargo, el debate jurídico se centra en dilucidar si el consentimiento del suscriptor estuvo viciado por la errónea información suministrada por el emisor, lo que condicionó gravemente la perfección del negocio jurídico".

"El Tribunal Supremo nos recuerda en su sentencia 689/2015, de 16 de diciembre que: "hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea".

"[...]En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien af‌irma haber errado, como suf‌icientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa".

"Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses".

"Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano".

"El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conf‌licto, protege a la otra parte contratante,...

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