STSJ Castilla-La Mancha 62/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución62/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00062/2021

Recurso de Apelación nº 263/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 62

En Albacete, a 22 de febrero de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente Recurso de Apelaciónnº 263/2020 interpuesto por la mercantil "Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL", representada por la Procurador Dª. Belén Basaran Conde, frente al Auto nº 14/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el PO 319/2018, en materia de: Carencia sobrevenida de objeto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Diputación Provincial de Toledo, representada por la Procuradora Dª. Carolina Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela Auto nº 14/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el PO 319/2018, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Declarar terminado el presente procedimiento contencioso-administrativo por carencia sobrevenida de objeto. Sin condena en costas".

SEGUNDO

- Por la representación procesal de la mercantil "Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL", se ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se apela el Auto nº 14/2020, de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el PO 319/2018, en materia de: Carencia sobrevenida de objeto, cuyos razonamientos jurídicos son del siguiente tenor:

"Primero. Dispone el art. 22.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto que:

" 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manif‌iesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas."

Si bien es cierto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla de forma expresa la pérdida sobrevenida de objeto como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo, no lo es menos que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estima aplicable al ámbito del proceso contencioso-administrativo el art. 22 LEC que prevé que el Tribunal puede poner f‌in al proceso mediante Auto "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda .... dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor...", y ello, con base en la condición de supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevista por la disposición f‌inal primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Siendo en supuesto contemplado en autos, procede acceder a la pretensión y acordar el archivo del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

Segundo

El Tribunal Supremo en los autos dictados en aplicación del artículo 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, auto de 21 de marzo de 2014, recurso de casación 707/2013, y auto de 22 de julio de 2014 recurso ordinario 445/2013, entre otros, ha venido entendiendo que no procede la imposición de costas procesales".

SEGUNDO

- Pretende la representación de la mercantil "Complejo Turístico Baños del Robledillo, SL", en su recurso de apelación, que se:

"(...) sirva admitirlo, lo una a los Autos y tenga por interpuesto Recurso de Apelación frente al Auto del 14 de febrero del 2020 al infringir manif‌iestamente el ordenamiento jurídico ( artículo 22 de la LEC ) e imponiéndose las costas al verse rechazadas todas las pretensiones a la Excelentísima Diputación Provincial de Toledo.".

Alega, en síntesis:

  1. Vulneración de la tutela judicial efectiva.

    El hecho de dictar el Decreto número 1258/2019 de fecha 13 de noviembre del pasado año dejando sin efecto el Decreto número 136/2018 de fecha 15 de febrero del 2018 no es motivo para archivar y dar por terminado el proceso, a nuestro entender infringe totalmente el ordenamiento jurídico causándonos una total y absoluta indefensión.

  2. Indefensión total y absoluta.

    Ya hemos manifestado que nuestra pretensión en las demandas era concretar la cantidad exigible y correcta con el f‌in de abonar la cifra exacta reclamada pero ahora la Excelentísima Diputación lo enreda más con el Decreto 1.258/2019 puesto que es este el que deja sin efecto los anteriores Decretos y Acuerdos y este a su

    vez f‌ija periodos con cantidades diferentes a lo ref‌lejado en los anteriores y con cálculos del principal que esta parte sigue sin determinar aplicando el Contrato y Pliego de Condiciones.

  3. La parte demandada deja sin efecto no una, sino tres de las actuaciones de sus pretensiones, se anulan, pero la anulación o pérdidas de efectos al dictar esa Resolución si es fraude procesal puesto que el artículo 76 de la LJCA no permite lo que es un fraude procesal porque vulnera todos los derechos antes mencionados y se infringe el ordenamiento jurídico, la administración tiene ya suf‌iciente potestades para que cuando quiera desista de los procedimientos y se archiven además hemos de manifestar que la Administración este requiriendo de pago la cantidad de 179.336,16 € y no solamente por el volumen, complejidad y cuantía reclamadas las costas deberán ser impuestas.

  4. Al dictarse el Decreto 1258/2019 dejando este sin efecto el Decreto 136/2018 de fecha 15 de febrero no se han satisfecho las pretensiones nuestras, ya que nosotros hicimos saber desde el principio que no era la jurisdicción competente pero la razón por la que se recurrió fue que los requerimientos de pago que la Excelentísima Diputación Provincial hacia eran totalmente incorrectos, no se ajustaban a la realidad con arreglo al Contrato de Arrendamiento y al Pliego de Condiciones para reclamar esas cantidades eso fue por lo que recurrimos, por tanto a nuestra parte no se le ha dado ninguna satisfacción extraprocesal y si encima como indicamos el Decreto antes mencionado deja sin efecto esos Decretos y en el mismo nos vuelve a requerir ahora cantidades diferentes y sin posibilidad de recurrir pues esta parte no ha conseguido nada excepto tener gastos innecesarios y encima sin imposición de costas procesales y por este punto también nos oponemos a la extinción del proceso, por la no condena en costas cuando se nos ha dado la razón en todo.

TERCERO

- Se opone la representación procesal de la Diputación Provincial de Toledo, alegando, en síntesis:

  1. La declaración de nulidad del Decreto nº 136/2018 de fecha 15/02/2018, que aprobaba la liquidación de intereses de demora practicada e informada por la Intervención General correspondiente a las deudas vencidas, líquidas y exigibles, no satisfechas por la mercantil recurrente en concepto de precio anual del arrendamiento del edif‌icio y derechos objeto del presente contrato, requiriendo el pago de las cantidades adeudadas con sus intereses de demora correspondientes, que la parte recurrente pretendía con el presente procedimiento contencioso administrativo fuese anulada y dejada sin efecto, se ha conseguido y esa liquidación de deuda ha sido anulada por resolución expresa de la Diputación Provincial mediante su Decreto nº 1.258/2019 de 13/11/2019.

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