SAP Navarra 41/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2021
Número de resolución41/2021

S E N T E N C I A Nº 41/2021

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 19 de febrero del 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 720/2020, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 293/2019, sobre delito de conducción temeraria; siendo apelante,

D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora D.ª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y defendido por el Letrado D. BITTOR ETXABURU LEJARDI; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 12 de noviembre del 2020, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Miguel Ángel, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el art.380.1 del Código Penal, a la pena de 18 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años, así como a las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Miguel Ángel, interesando su revocación y que se disponga la libre absolución del mismo o, subsidiariamente, su condena, como responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 CP, a la pena de seis meses de prisión y prohibición de conducir por un año.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2021.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"UNICO.- El día 18 de junio de 2019, sobre el acusado Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo Seat león ....-WYX, de color rojo, haciéndolo sin seguro y sin la ITV en vigor, cuando circulando hacia la posición del control de seguridad ciudadana establecido en la carretera NA-2410 PK32, en la localidad de Olazagutía y con el ánimo de huir del mismo, unos 300 metros antes de dicho control, el acusado hizo un cambio de sentido en una zona no habilitada para ello, ya que es una zona prohibida por existir una línea continua, después de este hecho Miguel Ángel se incorporó a gran velocidad a la autovía A-1, dirección Vitoria, ante este hecho los agentes de la policía foral nº NUM000, NUM001 y NUM002 en el indicativo policial rotulado NUM003 y los agentes de la policía foral NUM004, NUM005 y NUM006 en el indicativo policial rotulado NUM007, emprendieron la marcha para interceptar a dicho vehículo, llevando desde el inicio de la marcha los prioritarios encendidos.

Por problemas técnicos en el NUM007, no pudieron seguir al acusado ya que éste iba a una gran velocidad, pero si fue perseguido por el indicativo policial NUM003 que sin perderlo en ningún momento de vista pero sin poder darle alcance, debido a la excesiva velocidad con la que conducía Miguel Ángel, llegando a alcanzar en algunos momentos los 200 km/hora, en una autovía que el máximo permitido es de 120 km/hora, poniendo en riesgo la integridad no solo de los agentes que iban tras él, sino de los demás usuarios de la vía.

Durante la fuga, en el PK 386, el vehículo Seat León conducido por Miguel Ángel, se topó con un camión-caja en el carril izquierdo que está adelantando a otro vehículo y en vez de deponer en su huida adelantó a dicho camión por el arcén del margen izquierdo, provocando que el conductor del camión- caja tuviera que desplazarse hacia el carril derecho, poniendo en peligro tanto a dicho conductor como al del vehículo que circulaba por el carril derecho y estaba siendo adelantado.

Es a una gran velocidad y lejos de deponer su actitud de huida de los agentes de la autoridad, cuando se encuentra a otro vehículo que circula por el carril izquierdo, cambiándose bruscamente de carril y adelantando a ambos vehículos por el margen derecho de la calzada, es en esos momentos cuando toma la salida 385 Araia San Román y detiene el Seat León encima de las vías del tren, en el margen derecho de la vía, al llegar los agentes Miguel Ángel, giró bruscamente el vehículo para posteriormente echar marcha atrás y acelerar de nuevo esquivando el vehículo policial que seguía con los luminosos encendidos, invadiendo el carril de sentido contrario obligando a los agentes que habían salido del vehículo policial a introducirse en el interior del mismo. Dándose de nuevo a la fuga, no pudiendo en esos momentos ya ser interceptado por los agentes de la policía foral que lo venían siguiendo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado don Miguel Ángel, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años.

Habiéndose cuestionado la identidad de la persona que conducía el vehículo de que se trata, Seat León matrícula ....-WYX, negando el acusado ser él su conductor, consideró la juzgadora de instancia que la prueba practicada permitía af‌irmar que dicho acusado era el conductor del citado vehículo.

Dicha juzgadora alcanzó la indicada conclusión con fundamento en las declaraciones efectuadas por los agentes de Policía Foral números NUM000, NUM001 y NUM002 y por don Raimundo, titular del vehículo referido.

Por su parte, estimó la juzgadora de instancia que los hechos eran constitutivos del citado delito, destacando al respecto las maniobras declaradas probadas, que consideró que ponían de manif‌iesto la existencia de dicho delito.

Frente a aquella resolución se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se disponga la libre absolución del mismo o, subsidiariamente, su condena, como responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 CP, a la pena de seis meses de prisión y prohibición de conducir por un año.

Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión absolutoria, de un lado, que no quedó acreditado que el acusado hubiere sido la persona que conducía el citado vehículo con ocasión de los hechos enjuiciados, ref‌iriendo que lo era una tercera persona, negando que la prueba practicada permita concluir la autoría de dicho acusado.

De otro lado, alega la parte recurrente que no está justif‌icado que los hechos enjuiciados constituyeran un delito de conducción temeraria y, en todo caso, que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de esos hechos correspondería a un órgano judicial de la provincia de Álava, dado que el primer hecho que pudiera constituir delito de conducción temeraria tuvo lugar, según los agentes policiales, en el PK 386 N1, correspondiente al territorio histórico de Álava.

Subsidiariamente, en cuanto a la pretensión de que se imponga al acusado la pena mínima establecida para el delito imputado, alega al efecto que la sentencia de instancia no motiva la concreción de las penas que en la misma se establecen, no pudiéndose considerar motivación suf‌iciente la sola referencia que dicha sentencia efectúa a que se considera adecuada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Comenzando con el examen de la indicada pretensión absolutoria de la parte recurrente relativa a la falta de acreditación de la autoría del acusado, y dado el fundamento de la misma, habiéndose alegado el citado error en la apreciación de la prueba, en relación con la vulneración del derecho de presunción de inocencia del acusado, negando la parte apelante que exista prueba suf‌iciente con base en la cual poder concluir que el mismo sea autor de los hechos que se le atribuyen, habremos de examinar el resultado de la prueba practicada a f‌in de determinar si se ha producido o no el citado error y la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia y, en def‌initiva, si existe prueba suf‌iciente, siquiera indiciaria, con fundamento en la cual poder sostener, con certeza, que el mismo fue autor de esos hechos.

Señala el Tribunal Supremo que cuando se trata de prueba indiciaria, " la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta f‌luya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra...

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