SAP Guipúzcoa 257/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2021
Fecha19 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/012381

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0012381

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2415/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 2072/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Armando y Gloria

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

S E N T E N C I A N.º 257/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En Donostia / San Sebastián, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 2072/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de

D. Armando y D.ª Gloria, apelantes - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE

MENA y defendidos por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Armando y Gloria contra Caja Rural de Navarra, absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra. Todo ello sin expresa declaración sobre costas."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido. Elevados los autos a esta Audiencia, con fecha 25 de junio de 2020 se dictó Auto acordando la suspensión del curso de los autos en tanto que no recayese resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE.

TERCERO

Habiéndose ya pronunciado el TJUE sobre la cuestión prejudicial que le fue planteada, con fecha 27 de enero de 2021 se dictó Providencia acordando alzar la suspensión acordada en su momento y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

QUINTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideracion podemos señalar los siguientes:

  1. D. Armando y Dña. Gloria formularon demanda frente a Caja Rural de Navarra S. Coop de Crédito ejercitando una acción de nulidad de condicion general de contratación relativa a la f‌ijación del limite minimo de tipo de interés prevista en la Cláusula Octava de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 11 de enero de 2005, con los efectos inherentes a esta declaración, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la clausula suelo, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia entre los intereses abonados en aplicación de dicha clausula suelo y los que resulten de suprimir dicha clausula.

  2. Caja Rural de Navarra se opuso a la demanda y la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, apreciando la validez del acuerdo de eliminación de cláusula suelo y renuncia de acciones suscrito por las partes el 11 de agosto de 2015.

  3. La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, con fundamento en los siguientes motivos: 1º Infracción del artículo 217.3 LEC y ultimo inciso del artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/ CEE y doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba en materia de consumidores; 2º Nulidad y ausencia de efectos del pacto novatorio de fecha 11 de agosto de 2015 y nulidad de la renuncia a ejercitar acciones. Inhabilidad de la teoría de los actos propios; el acuerdo no es una transacción sino una novación modif‌icativa mediante la cual la entidad bancaria pretende la convalidación de la clausula suelo. No se ha probado la información clara y real facilitada al prestatario en el proceso previo a la f‌irma del acuerdo. La nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo impide la convalidación posterior. La cláusula no supera el control de incorporación ni el de transparencia; se impone al consumidor una renuncia previa y general sobre los derechos que le reconoce la legislación especif‌ica; 2º Nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de enero de 2005. Falta de transparencia de la cláusula. Efectos de la declaración de nulidad; 3º Imposición de costas a la parte demandada en caso de estimación del recurso de apelación.

  4. La parte apelada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por la apelante se alega como motivos primero y segundo de recurso el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en que a juicio de la recurrente habría incurrido el juzgador de instancia al resolver sobre la naturaleza jurídica y validez del acuerdo suscrito por las partes el 11 de agosto de 2015,

en cuya virtud las partes hoy litigantes acordaron suprimir la clausula de limitación a la variabilidad del tipo de interés ("cláusula suelo") inserta en el contrato de préstamo hipotecario de 11 de enero de 2005 y en el que se incluyó también una cláusula de renuncia de acciones.

En concreto en dicho Acuerdo de 11 de agosto de 2015, obrante al folio 176 y 176 vuelto de las actuaciones, tras identif‌icar a las partes prestamista y prestataria y el contrato de préstamo al cual se ref‌iere, se indica lo siguiente:

"Exponen: I. Que el prestatario tiene formalizado con la Caja un préstamo hipotecario con nº de orden (...); II En el prestamo las partes pactaron el establecimiento de un limite minimo a la variación del tipo de interes (en adelante la cláusula suelo). III. Durante la vigencia del prestamo la parte prestataria ha abonado las cuotas hipotecarias, estando informada del tipo que se ha aplicado a cada una de ellas, así como de la aplicación del tipo de interés minimo. IV. Que debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la Caja ha efectuado a la prestataria una nueva oferta para las condiciones del prestamo antes reseñado que incluye varias posibilidades; V. En virtud de lo anterior las partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (en adelante el Acuerdo) en relación con la cláusula suelo del préstamo sobre la base de las siguientes Estipulaciones:

"PRIMERA. En virtud del presente Acuerdo y a la vista de la oferta efectuada por la Caja anteriormente reseñada la prestataria ha elegido la opción de eliminar el limite minimo a la variación del tipo de interes o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0%, estableciéndose un periodo de tipo f‌ijo del 2,00% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo f‌ijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y f‌inalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez f‌inalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del prestamo.

La eliminación del tipo minimo se efectúa desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario la clausula suelo mantiene su vigencia unicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés f‌ijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Las modif‌icaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación a partir de la f‌irma del presente acuerdo.

SEGUNDA

Con la f‌irma del Acuerdo ambas partes declaran que nada mas tienen que reclamarse entre si respecto de la clausula suelo. Por tanto el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha clausula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso"

(...)

Obra asimismo en autos (folio 197 de las actuaciones), un documento rubricado "Oferta de novación", f‌irmado por el prestatario, que f‌igura emitido el 11 de agosto de 2015, con una validez de 15 dias a contar desde su fecha, y que contiene las siguientes opciones:

"1.- Mantener el prestamo hipotecario en la situacion actual

2.-...

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