SAP Toledo 231/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2021
Fecha19 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00231/2021

Rollo Núm. ..................... 685/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 300/2017.- SENTENCIA NÚM. 231

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 685/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 300/2017, en el que han actuado, como apelante EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr/Sra. Recio Escobar y defendido por el Letrado Sr/Sra. Gómez Díaz; y como apelados, DON Enrique y DOÑA Delia representados por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. González Navamuel y defendidos por el Letrado Sr./Sra. Ruiz Gamarra.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 16/3/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando la demanda presentada por

DOÑA NURIA GONZÁLEZ NAVAMUEL, Procuradora de los Tribunales de Toledo, en nombre y representación de DON Fidel y DOÑA Eufrasia contra CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA representada por DOÑA NIEVES MARTIN- FUERTES COLASTRA

DECLARO la NULIDAD RADICAL Y ABSOLUTA, y SUBSIDIARIAMENTE LA ANULABILIDAD, de la cláusula TERCERA BIS de la escritura pública de fecha 30 de octubre de 2009, de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada por la demandada y mis representados, ante el Notario D. Juan Aznar De La Haza, con número de protocolo 963, que reza literalmente:

"(...) el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50% por ciento anual, ni superior, como máximo, al 14% por ciento anual, aun cuando las variaciones de los índices de referencia o de cualquier otra circunstancia de aplicación al caso, según las previsiones de aludidas cláusulas, pudiesen situar aquel por encima del máximo o por debajo del mínimo citados.--------------------------------------------"

DECLARO la NULIDAD del acuerdo novatorio de fecha 23 de marzo de 2016 que se adjunta como DOC. Nº 3 a la demanda.

CONDENO a CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA, S.A., a RESTITUIR las cantidades pagadas en exceso desde el día 30 de abril de 2010, fecha en que se acordó la variabilidad del tipo de interés aplicable durante toda la vida del préstamo hipotecario, y no el f‌ijo mínimo del 3,50%, hasta la fecha de inaplicación efectiva de la cláusula suelo referida anteriormente, trámite que deberá determinarse en ejecución de sentencia, y tendrá que calcular la demandada a través de unas bases claras y precisas para su cálculo y liquidación a partir de una fórmula aritmética como es el recálculo de los pagos mensuales sin la limitación de la cláusula suelo del 3,50%, teniendo en cuenta el diferencial 1,22% sobre el EURIBOR, más los intereses legales desde el día de cargo de cada una de las cuotas.

DECLARO NULO LA cláusula SEXTA "Intereses de demora", de la escritura pública de fecha 30 de octubre de 2009, de préstamo hipotecario referida anteriormente, en lo que respecta a la aplicación de un tipo de interés de demora del 18%,.

DECLARO NULO la cláusula SEXTA BIS "Resolución anticipada de la operación por la CAJA", de la escritura pública de fecha 30 de octubre de 2009, de préstamo de garantía hipotecaria, referida anteriormente, que permite a la demandada exigir por anticipado la devolución del capital del préstamo y con sus intereses, demoras y gastos, ante la falta de una sola cuota de amortización o de intereses pactados, y que reza literalmente de la siguiente forma:

"SEXTA BIS.- Resolución anticipada de la operación por la CAJA.---El contrato de préstamo se considerará vencido y resuelto, pudiendo proceder la CAJA a exigir de la parte deudora el reintegro de las cantidades entregadas e intereses, incluso de demora, y a ejecutar la hipoteca, por vía del procedimiento establecido en el art. 129 de la Ley Hipotecaria, o bien por el procedimiento ejecutivo común de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento por la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura. Respecto a la falta de pago, bastará que se produzca la de una cualquiera cuota de amortización o de alguna de las del período de carencia con inclusión de todos y cada uno de los conceptos que las integran, de una prima del seguro, de un recibo de contribución o impuesto que grave el bien, aun cuando la prima o el seguro hayan sido pagados por la CAJA RURAL adelantando las cantidades necesarias; a este respecto queda esta Entidad facultada para exigir el reembolso de las cantidades que haya anticipado, junto con sus intereses al tipo pactado en este contrato del tres enteros y cincuenta centésimas (3,5%) por ciento anual más el recargo por demora previsto en el mismo.

b) Por falta de pago de un recibo de intereses a su vencimiento.------------"

Con expresa condena en costas de CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SCOOP. DE CRÉDITO.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por falta de transparencia la cláusula f‌inanciera por la que se establecía una limitación a la baja del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes con fecha 30 de octubre de 2009; se declaraba nula a su vez el acuerdo de novación suscrito entre las partes en fecha 23 de marzo de 2016 por el que se eliminaba ese límite y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula con sus intereses legales con imposición de costas.

Antes de entrar a conocer del fondo del recurso, procede dar respuesta a la petición de suspensión de la tramitación del recurso, que procede denegar.

En este punto siguiendo los razonamientos de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia dictada por la Sección 15ª, 339/2019 de 25 Feb. 2019, Rec. 220/2018 hemos de denegar la suspensión solicitada. Así a resolución citada establece que " En este orden de cosas, uno de los principios fundamentales por los que se rige el proceso civil español, además del principio dispositivo, es que no se pueden tramitar dos procedimientos judiciales, ni simultáneos ni sucesivos en el tiempo, entre las mismas partes, con idéntico objeto y causa de pedir, pues el riesgo de incurrir en resoluciones judiciales contradictorias es evidente. Por este motivo, la ley rituaria arbitra mecanismos procesales para evitar este tipo de situaciones como, por ejemplo, a través del instituto de la cosa juzgada material, la litispendencia o la cuestión prejudicial civil.

Partiendo de ello, se puede entender que con esta petición la recurrente pretende asimilar el efecto suspensivo del artículo 43 Ley de Enjuiciamiento Civil, para la prejudicialidad civil, a la presentación de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE. Y, asimismo que el efecto suspensivo que en el procedimiento que tramita el tribunal que plantea la cuestión prejudicial se produce, se extienda al presente procedimiento .

9. Partiendo de ello, la solicitud de suspensión de las presentes actuaciones no puede ser atendida por la siguientes razones :

- El Derecho de la UE no regula ni prevé la cuestión que plantea la parte recurrente, esto es, que el Juez nacional que conoce de un asunto suspenda el mismo como consecuencia de que otro juez nacional haya planteado una cuestión prejudicial ante el TJUE. En realidad, con ello, indirectamente, se puede considerar que se deja a la normativa nacional la determinación de si cabe o no suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial ante el TJUE.

- Y al hilo de ello, el derecho español no prevé el efecto suspensivo que la demandada interesa.

En este orden de cosas, artículo 43 Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo prevé el instituto de la prejudicialidad, que permite al Juez civil suspender su procedimiento, cuando, como no es el caso, está pendiente de resolución otro pleito civil nacional con el que el suyo presenta un determinado grado de conexión, pero no cuando está pendiente de resolución una cuestión prejudicial ante el TJUE.

El único precepto al que se podría acudir analógicamente el artículo 163 CE y concordantes de la LOTC, que regula la cuestión de inconstitucionalidad que un tribunal ordinario puede plantear ante el TC cuando se le plantean dudas de la validez constitucional de una ley o norma con rango de ley y para este caso se prevé que tampoco cabe la suspensión a la espera de...

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