STSJ Comunidad de Madrid 74/2021, 19 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Febrero 2021 |
Número de resolución | 74/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0014712
Recurso de Apelación 521/2019
RECURSO DE APELACIÓN 521/2019
SENTENCIA NÚMERO 74/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----Ilustrísimos Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Alvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
----------------------------En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 521/2019, interpuesto por D. Samuel, representado por D. Ignacio Argos Linares y defendido por D. Jesús Callejo Clemente, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 26 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 281/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Leganés, representado y defendido por Letrado Consistorial y Segurcaixa Adeslas, S.A. Seguros Generales y Reaseguros, representada por Dª. Adela Cano Lantero y defendida por D. Javier Moreno Alemán
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 16 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 281/2018 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Samuel contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Excmo. Ayuntamiento de Leganés en fecha 21 de junio de 2017, por importe de 30.356,07 euros.
Contra la mencionada resolución judicial D. Samuel, a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
El Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Leganés formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de enero de 2021.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 281/2018, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente al Excmo. Ayuntamiento de Leganés en fecha 21 de junio de 2017, por importe de 30.356,07 euros, por los daños y perjuicios dimanantes de la anulación del nombramiento del reclamante como Sargento Bombero del Excmo. Ayuntamiento de Leganés a consecuencia de la anulación judicial del resultado del proceso selectivo y retroacción de actuaciones acordada en ejecución del fallo.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, de las posiciones contrapuestas de los litigantes y de los antecedentes fácticos de relevancia, en las siguientes consideraciones: no concurre en este caso el plazo de prescripción de un año con que contaba el recurrente para formular la reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015, al haberse manifestado en este caso el efecto lesivo en el momento en que el actor tomó posesión como funcionario de carrera como Sargento Bombero, que es cuando se confirma la expectativa del derecho a obtener nuevamente la plaza que ya había ganado en su día y es posible la cuantificación del daño; siendo indemnizables exclusivamente las lesiones producidas al particular por daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, la STS 17 febrero 2005, dictada en el rec. 6093/2000, concluye en la inexistencia de un daño antijurídico en supuesto similar de anulación del resultado del proceso selectivo por considerar que quienes había intervenido en el mismo tienen el deber de soportar las consecuencias de la anulación de la convocatoria, impugnada por un aspirante que se vio impedido de acceder a aquella, cuando tienen conocimiento de dicha impugnación y, por tanto, eran sabedores de que si la convocatoria se anulaba debían ser restituidos a puestos análogos a los que ocupaban con anterioridad al acceso, en tanto que la Sentencia de 28 de octubre de 2016 de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 268/2014 recuerda que es doctrina jurisprudencial consolidada la que, exigiendo en estos casos la concurrencia de los requisitos generalmente previstos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, cuando la responsabilidad patrimonial se haya vinculada a la anulación de actos administrativos, tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, se ha de atender a las peculiaridades del caso concreto y al tipo de potestades ejercitadas, lo que hace ineludible acudir a la causa de anulación del acto administrativo; atendidas las razones por las que fue anulado el acuerdo de exclusión del candidato D. Jesús María en la lista provisional de admitidos y excluidos, la decisión administrativa no puede tildarse, en absoluto, de irrazonable o arbitraria, pues en el momento de dicha exclusión el Sr. Jesús María estaba sancionado con la suspensión de funciones por el plazo de un año, lo que le impedía cumplir los requisitos de prestación de servicios efectivos por el período mínimo exigido en las bases de la convocatoria, aunque la sanción fuera ulteriormente anulada, y ello máxime teniendo en cuenta que existe una presunción
de legalidad de los actos administrativos en el entonces vigente artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que el ahora recurrente continuó en el proceso selectivo a sabiendas de que el Sr. Jesús María había impugnado la lista provisional de admitidos y excluidos y a sabiendas de que, posteriormente, recurrió en vía judicial la resolución que confirmaba dicho acto originariamente impugnado, con lo cual, si la Sentencia (y era algo posible, tanto que acabó ocurriendo) anulaba el acto administrativo recurrido, la consecuencia era necesariamente la retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior a cometerse la infracción, para continuarlo, subsanada la misma, que es lo que ocurrió; lo que no cabía de ningún modo era examinar aparte al Sr. Jesús María, lo cual habría atentado contra los principios de igualdad, mérito y capacidad; por último, la resolución del Director General de Recursos Humanos y Régimen Interior, de fecha 5 de julio de 2016, por medio de la cual se acordó incrementar las dos plazas de Sargento objeto de la convocatoria con una más que se encontraba vacante, en nada perjudica al recurrente siendo, además, posterior a los hechos que, según aduce, le causaron perjuicios que le daban derecho a la inmunización, en su opinión.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Samuel, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la meritada resolución judicial afirma que existe un deber jurídico de soportar las consecuencias lesivas derivadas de la anulación jurisdiccional de un acto administrativo que ha sido adoptada de manera razonada cuando las sentencias a las que hace referencia en su fundamento de derecho décimo condicionan el deber de soportar las decisiones judiciales en función de las peculiaridades del caso concreto, reconociendo el derecho a una indemnización siempre y cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir, que se haya producido un daño efectivo, económicamente evaluable, y conectado causalmente con la actividad administrativa; que no habiéndose cuestionado en la Sentencia apelada la existencia de daño, ni su cuantificación (valorado en 30.356,07 euros), ni la existencia de un acto administrativo antijurídico que ha sido declarado nulo por parte de un órgano jurisdiccional, se desestima la pretensión en la instancia por reputar la juzgadora a quo que la actuación administrativa posteriormente declarada nula se movió dentro de unos márgenes razonados y razonables; que, sin embargo, debemos tener en cuenta que el régimen de responsabilidad patrimonial que consagra la Constitución es de carácter objetivo o de resultado, ajeno a cualquier necesidad de culpa o negligencia en la actuación u omisión de los servicios públicos, además de haber puesto de manifiesto la Sentencia de 21 de junio de 2012, precisamente, la existencia de una mala praxis por parte del órgano administrativo competente, que incumplió las Bases de la convocatoria y actuó contraviniendo lo establecido en el artículo 41.1 del Real Decreto de 10 de...
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