SAP Guipúzcoa 54/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución54/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO

HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/002105

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0002105

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3101/2020-- A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 70/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Pilar

Abogado/a / Abokatua: MARIA PAZ SA CASADO

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Santos

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO TEJADA MARCELINO

Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX

S E N T E N C I A N.º 54/2021

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de febrero de 2021

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 70/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que f‌igura como apelante Dª Pilar siendo impugnado dicho recurso por D. Santos y oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2020, que contiene el siguiente FALLO :

"ABSUELVO a Santos con NIE NUM001, del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por las representación procesal de D ª Pilar, se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 22 de octubre de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RJR 3101/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de enero de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresamente declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelaciòn se peticiona la nulidad de la sentencia por error en la valoraciòn del derecho por la no aplicación del art 468- 2 del C.Penal por un delito de quebrantamiento.

Señala el apelante que la resolución que se recurre padece errores en la apreciaciòn de la prueba por cuanto adolece de insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de transcendental relevancia.

Así, la sentencia de instancia basa el dictado de una absolución sobre la base:

.-la denunciante no ha podido concretar la realidad de la videollamada, la cual ha quedado ref‌lejada en la terminal, existiendo diligencia de cotejo por el letrado de la Administración de justicia, pero pese a ello ni la denunciante ni el testigo han podido determinar qe dicha llamada fuera realizada por el acusado, dado que no se respondiò a la misma.

.-la declaraciòn del perito presentado por el defensa y la documental presentada por la Defensa y el documento de Euskaltel S.A. que determina que no constan videollamadas realizadas a través de la red de datos utilizando aplicaciones ajenas a Euskaltel S.a. en referencia al telefóno del acusado.

En base únicamente a dicha apreciaciòn determina que no existe prueba de los hechos objeto de acusaciòn.

Frente a dicha motivaciòn se entiende por el recurrente que no se ha valorado correctamente la prueba cuando se da credibilidad a un perito de parte que no tiene ni la formaciòn ni la experiencia para determinar o explicar aquello sobre lo que ha basado la sentencia absolutoria,a cuya declaraciòn se da plena credibilidad a su declaracipon, la cual no la lleva acabo como perito -testigo, sino como perito, pese a que no se cumplen los parametros legales para dar válidez a dicho testimonio, al no estar inscrito en el registro de peritos judiciales, impugnado la parte dicha prueba, sino porque la margen de que este o no inscrito en el registro de peritos judiciales, ello no conlleva la formación o experiencia que no ha sido capaz de elaborar un informe solo constando pantallazos, fotocopias, no cumpliendo los requisitos del art 456, 478 y 485 de la L.E.Criminal, no

se han valorado las restantes pruebas y se insta ex art 790-2 de la L.E.Criminal la nulidad de la sentencia por falta de motivaciòn y subsidiariamente, se proceda a dictar sentencia por la que se le condena por un delito de quebrantamiento y a las costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Con carácter previo se señala que de conformidad con el art 790 y 792 de la L.E.Criminal se debera de solicita la nulidad de la sentencia absolutoria de la instancia por error en la valoración de la prueba precisa, además, de la petición de la parte recurrente ex artículo 240.2 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Es decir, los límites de la revisiòn en el supuesto de sentencias absolutorias se imbrica en la necesariedad de peticiòn de nulidad de la sentencia para la nueva valoracipon por el Juzgado que examinó la prueba.

En consecuencia, los límites de la revisiòn en la alzada en estos supuestos tiene una doble limitación, en cuanto a la nueva valoración de la prueba de la que carece de inmediacion y de otra, el error de derecho, de subsunciòn jurídica que se van a analizar.

En este punto, en cuanto a la revisión de los hechos en la alzada cuando la parte apelante postula la condena de quien ha sido absuelto en la instancia denunciado la existencia de un error en la valoración de la prueba es preciso, para delimitar los términos del debate, traer a colación la jurisprudencia elaborada por el TC a partir de la doctrina del TEDH (por todas, SSTEDH de 29 de marzo de 2016 Gómez Olmeda c. España ) según la cual el órgano de apelación no puede operar una modif‌icación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado a través de una valoración de la prueba personal, si tal modif‌icación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (por todas, STC 191/2014, de 17 de noviembre). La única excepción a esta regla se produce cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la condena pretérita en la apelación tenga su origen en una alteración fáctica que resulta en exclusiva del análisis de la prueba documental (así SSTC 153/2011, de 17 de octubre).

Siguiendo esta línea discursiva sólo si el debate planteado en la segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (por todas, SSTC 153/2011, de 17 de octubre, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril ).

Por lo tanto, la jurisprudencia elaborada sobre la revisión probatoria en el segundo grado jurisdiccional gira sobre tres presupuestos:

.-No es factible una nueva valoración de las pruebas personales (declaraciones del acusado, testimonio de los testigos, dictámenes de los peritos) que conduzca a la condena de quien fue absuelto o a la agravación de la condena de quien fue condenado sino se procede a una práctica de la referida prueba ante el Tribunal de apelación . Una actuación jurisdiccional de este cariz conllevaría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE).

.-Es posible una valoración de la prueba documental que, por si misma, y sin adiciones procedentes de pruebas personales, conduzca a una condena de quien fue absuelto en la instancia o a la agravación de la condena de quien fue condenado en la instancia. Este medio probatorio puede ser examinado por el tribunal de apelación en las mismas condiciones que el juez de instancia, dado que la garantía de inmediación en este caso es la misma cualquiera que sea el grado jurisdiccional en el que se desenvuelva, dado que consiste en el examen de lo consignado en los documentos en cuestión. De ahí que, por ejemplo, se mantenga el motivo casacional por infracción de ley fundado en la existencia de un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos...

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