SAP Jaén 154/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución154/2021

SENTENCIA Nº 154

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1548/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 929/2019, a instancia de DON Joaquín, representado por el Procurador don Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Abogado don Juan José Martínez Ortiz, contra la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador don Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Abogado don Carlos Artacho Martín Lagos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado el día 30 de abril de 2019 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal, compuesto por los magistrados reseñados en Encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. interpone recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba.

  2. - Error en la interpretación de la póliza e incongruencia "extra petita".

Solicita la apelante, en primer lugar, que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y, conforme al allanamiento parcial efectuado, se condene a la demanda/apelante al abono de las prestaciones por invalidez permanente y absoluta del actor, a razón de 500,00€ mensuales (sin perjuicio de las retenciones f‌iscales que correspondan), desde mayo de 2018, hasta un máximo de 120 mensualidades en caso de supervivencia mi en caso de fallecimiento anterior, en cuanto al capital restante hasta la cantidad de 50.000,00€.

Subsidiariamente y caso de desestimarse el primero de los motivos de oposición, se establezca como forma de pago una renta mensual, a razón de 1.000,00€ mensuales (sin perjuicio de las retenciones f‌iscales que correspondan) desde mayo de 2018 hasta un máximo de 120 mensualidades en caso de supervivencia o, en caso de fallecimiento anterior, en cuanto al capital restante hasta la cantidad de 100.000€.

Y todo ello sin expresa condena al pago de intereses del artículo 20 LCS ni costas de ninguna de las instancias.

Don Joaquín se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita que se dicte Sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la alzada.

SEGUNDO

Alega la entidad apelante, como primero y principal motivo del recurso, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Primera Instancia al concluir que el cuestionario al que fue sometido el actor no cumple las mínimas exigencias de claridad en lo que se ref‌iere a la afección diabética y que el cuestionario va referido únicamente a las enfermedades recogidas entre paréntesis, y que la pregunta "ha realizado tratamiento médico durante mas de siete días" es genérica y estereotipada y no puede entenderse referida a una afección como la diabética, que ref‌iere de tratamiento continuado. Sostiene la apelante que la mera lectura de la pregunta solo puede interpretarse en sentido contrario, pues es fácil responder af‌irmativa o negativamente a si se lleva a cabo un tratamiento médico continuado durante siete días, y el de la diabetes no solo es que sea superior a los siete días, sino que es ininterrumpido desde la aparición de la enfermedad.

El cuestionario al que fue sometido telefónicamente el actor por la agente mediadora de la compañía de seguros, y posteriormente f‌irmó aquel tras serle remita por correo electrónico, dice literalmente: SSTS 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo, 53/2019, de 24 de enero ), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los requisitos siguientes:

1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En el caso presente, el cuestionario, al que fue sometida la actora, es realmente genérico e indeterminado y encierra un juicio valorativo subjetivo de la misma, en tanto en cuanto se le pregunta sobre: 1º ¿ha tenido o tiene alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica?; 2º ¿ha padecido en los últimos 5 años alguna enfermedad o accidente que haya requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica) y 3º ¿se considera actualmente en buen estado de salud?, dejando al arbitrio del asegurado determinar lo que entiende por limitación física o psíquica o buen estado de salud, o de escasa signif‌icación, al requerirle, sin mayores precisiones, si en los últimos cinco años padeció alguna dolencia que requiriese atención médica, por lo que su contestación af‌irmativa no aporta dato relevante para la valoración del riesgo, al ser natural que tal situación se haya producido en cualquier persona.>>

La STS 81/2019, de 7 de febrero de 2019 (ROJ: STS 301/2019) declara: El que el tomador tuviera conocimiento de sus episodios de epilepsia y no informara de ello al contratar el seguro es un dato fáctico del que no resulta reticencia alguna. En la instancia no ha quedado acreditado que se hicieran al tomador preguntas ni, por tanto, le es imputable a él la falta de mención de sus episodios. La propuesta de seguro que f‌irma tan solo incluye una declaración estereotipada sobre su capacidad para trabajar y una declaración genérica sobre su buena salud: por lo que se ref‌iere a la primera, es relevante que el tomador del seguro se encontrara trabajando

y, de hecho, la declaración de incapacidad tuvo lugar cinco años más tarde; por lo que se ref‌iere a la declaración de salud, en la...

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