STSJ Comunidad de Madrid 230/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución230/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0032607

Procedimiento Ordinario 1498/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1498/2019

S E N T E N C I A Nº 230/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1498/2019, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de la entidad mercantil TOP CDR, PROFESIONAL BEAUTY, S.L., contra la Resolución 596/19, de 7 de octubre de 2019, de la Viceconsejería de Humanización Sanitaria, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 4 de julio de 2019, recaída en el Procedimiento Sancionador nº 11/2019/FAR.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 12 de febrero de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se impugna en el presente recurso la Resolución 596/19, de 7 de octubre de 2019, de la Viceconsejería de Humanización Sanitaria, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 4 de julio de 2019, recaída en el procedimiento sancionador nº 11/2019/FAR, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa en cuantía de

60.001,00 euros, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 113.2.b).17ª del Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

La Resolución impugnada motivó la imposición de la sanción económica en la cuantía citada al corresponder el grado medio, conforme a lo previsto en el artículo 114.1.b) del texto legal citado, en función del perjuicio causado, dada la notif‌icación de efectos adversos no deseados por parte de un consumidor.

Los incumplimientos imputados son descritos del modo siguiente en la resolución sancionadora:

"- Comercialización del producto "GELOE + Mosqueta Spa Post Depil FPS total", producto cosmético no seguro, al f‌igurar en su etiquetado la reivindicación "FPS Total", cuando no existe ningún f‌iltro en su composición, atribuyéndole una función de la que carece, y que ha dado lugar a una notif‌icación de efecto no deseado. (...)

- No comunicar a la autoridad sanitaria el efecto adverso que causó el producto GELOE + Mosqueta Spa Post Depil FPS Total" a un usuario, incidente del que tenían conocimiento por el propio afectado, y las medidas correctoras adoptadas: cambio de etiquetado (...)

- No haber presentado ante la AEMPS la preceptiva declaración responsable de inicio de actividad, pues realiza el etiquetado de los productos que manda fabricar, actividad que afecta a la seguridad de los productos que distribuye.

- No dispone de los expedientes de información de los productos de los que es responsable, ni los ha notif‌icado al portal europeo de notif‌icaciones" .

SEGUNDO

- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare no haber lugar a la sanción impuesta por no ser el producto en cuestión un producto cosmético; subsidiariamente, en virtud del principio de tipicidad, por no haber incumplido las obligaciones que le incumben para comercializar los productos referenciados; y subsidiariamente también, se declare que la sanción no es proporcionada, "declarándose la minimización de su cuantía a 30.001,00 €" . En esencia, la recurrente sostiene que (1) el producto "GELOE + Mosqueta Spa Post Depil FPS Total" no es un producto cosmético pues no encaja en la def‌inición ofrecida por el artículo 2.n) del Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, estando compuesto tan sólo por ingredientes naturales, con una mera f‌inalidad de hidratación de la piel. Rechaza, por lo demás, la interpretación realizada por la Inspección acerca del signif‌icado de la leyenda (FPS Total), que f‌igura en la etiqueta del producto, como "factor de protección solar total" pues, dice, el producto no tiene tales características ni ése es su uso. (2) En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, la mercantil recurrente niega haber incumplido cualquier obligación relativa al aseguramiento de que los productos comercializados reúnen los requisitos establecidos normativamente. Y así [a] niega que el producto "GELOE + Mosqueta Spa

Post Depil FPS Total" sea un cosmético no seguro por su defectuoso etiquetado, por el hecho de haberse reportado un efecto adversa que antes no había ocurrido. Insiste en que el producto no es un protector solar sino una crema hidratante por lo que desconoce por qué el usuario afectado pudo creer que se trataba de lo primero. [b] en cuanto a la falta de comunicación a la autoridad sanitaria del efecto adverso causado por el uso del repetido producto "GELOE + Mosqueta Spa Post Depil FPS Total", niega haber tenido conocimiento de ello a través de un of‌icio de 7 de diciembre de 2018, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, puesto que fue el propio ciudadano afectado quien comunicó la incidencia a la Administración el 17 de julio de 2018. Por ello, dice la recurrente, al no tener conocimiento de los hechos antes que la propia Administración, no puede imputársele el incumplimiento de la citada obligación. [c] Niega la imputación de la falta de presentación de la preceptiva declaración responsable para el inicio de la actividad puesto que, dice, si no se trata de la comercialización de un producto cosmético, dicha obligación no existe y no puede haberla incumplido. [d] Con el mismo argumento anterior, rechaza el incumplimiento imputado de la obligación de posesión de los expedientes de información de los productos que comercializa. (3) Por último, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, sostiene la demandante que en este caso no existe culpabilidad ni intencionalidad; no se da continuidad o persistencia en la conducta puesto que los productos que la Inspección señaló como no seguros, fueron destruidos; y destaca, en cuanto a los posibles perjuicios, que sólo se ha producido un hecho perjudicial concretado, dice, en "las supuestas quemaduras solares sufridas por el ciudadano de Murcia que denunció los hechos" .

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrolló en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda constancia literal en los autos y se tiene ahora por reproducido.

TERCERO

- Expuesto lo anterior, y dado que el objeto del presente recurso nos sitúa en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador convendrá que comencemos nuestros razonamientos recordando que en el mismo, conforme a una consolidada línea jurisprudencial elaborada sobre la base de la doctrina reiteradamente pronunciada por el Tribunal Constitucional, los principios del Derecho penal son de aplicación con ciertos matices, siendo muy ilustrativa en este sentido la STC 243/2007, de 10 de diciembre, en la que el Tribunal Constitucional dice lo siguiente: "desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hemos declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas, no sólo de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE (considerando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado), sino que también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE. En particular, respecto del derecho a la presunción de inocencia, este...

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