SAP Madrid 69/2021, 17 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Febrero 2021 |
Número de resolución | 69/2021 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
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37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0075736
Apelación Juicio sobre delitos leves 168/2021
Origen :Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1175/2020
Apelante: D./Dña. Carmen
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 69/21
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 38 de Madrid, en el juicio por delito leve seguido bajo el nº 1175/20, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Carmen
, con impugnación del Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción Número 38 de Madrid, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2020, constando en su redacción de hechos probados:
"ÚNICO.- El presente procedimiento de juicio de delitos leves se inició por atestado de la fuerza policial o denuncia de Carmen a Esperanza por causa de una estafa. En el acto del juicio ni el Ministerio Fiscal ni ningún interesado ejercitaron la acción penal".
Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo de absolver y absuelvo a Esperanza del delito leve enjuiciado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales".
Notificada a las partes, por la perjudicada se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien formuló las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas, confiriéndose traslado el Ministerio Fiscal y restantes partes, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo con fecha 12 de febrero de 2021, el cual figura registrado con el nº (ADL) 168/21, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Impugna la recurrente la resolución de instancia por entender que la ausencia de pronunciamiento ante la falta de acusación pública y particular impide el reconocimiento de la procedente compensación por los bienes materiales que corresponden al pago en su totalidad del material sustraído, por lo que la sentencia absolutoria debe ser revocada.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia, no habiéndose evacuado ninguna en el acto del plenario.
Así planteada la cuestión, su recurso debe ser desestimado y la sentencia corroborada en su integridad, toda vez que el dictado del fallo absolutorio por aplicación del principio acusatorio deviene de la incomparecencia de la propia denunciante y testigo al acto de la vista oral, no explicando los motivos que les impidieron asistir y que hubieran podido justificar la suspensión de la vista, en su caso, lo que no consta hubiese sido interesado por las partes en ningún momento.
En este sentido, no cabe hablar que se hubiera producido quebrantamiento de garantías procesales ni incurrido en causa alguna capaz de generar indefensión, pues no habiendo negado que conocía su citación a juicio en los términos exigidos por el precitado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal y como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 en relación al anterior juicio de faltas, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996, entre otras), que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24-1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes...
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