STSJ Comunidad de Madrid 68/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2021
Fecha17 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0007800

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. 588/2019

SENTENCIA Nº 68/2021

---------- Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 588/2019, interpuesto por Dª. Evangelina, representada por D. Antonio Albaladejo Martínez y defendida por Dª. Eva Moya Amaro, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 20 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 159/2018, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial; Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., representada por Dª. Andrea de Dorromochea Guiot y defendida por D. Ignacio Fernández Vellón; y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por Dª. Adela Cano Lantero y defendida por Dª. María Mercedes Alcobendas Rivas. Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 159/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª. Evangelina, representada por D. Antonio Albaladejo Martínez, contra la resolución del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial D. Antonio Albaladejo Martínez, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y las aseguradoras codemandadas, a través de sus representaciones procesales respectivas, formularon oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en los correspondientes escritos, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 28 de enero de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 159/2018, en los que se venía a impugnar la resolución del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2018, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños causados como consecuencia de la caída sufrida el día 19 de mayo de 2015 en la calle Villanueva núm. 2 de esta capital.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en las siguientes consideraciones: se reputa debidamente acreditado, en base a las declaraciones de la testigo presentada por la parte actora y fotografías aportadas por la misma al expediente y al escrito de demanda que el día 19 de mayo de 2015, alrededor de las 16 horas, la actora cayó al tropezar en un alcorque carente de árbol, situado frente al núm. 2 de la calle Villanueva de esta localidad, que presenta un ligero hundimiento respecto a la acera circundante, quedando a un lado del alcorque unos dos o tres metros de acerado libre; la caída se produjo, por tanto, en un alcorque, no destinado al paso de peatones -lo que requiere especial atención-, en una acera en buen estado de la que disponía la recurrente para transitar, existiendo suf‌iciente visibilidad y en un lugar donde existían otros alcorques con árboles y se aprecian, además, varios postes (en particular uno desde donde venía la recurrente), habiendo tenido lugar el daño por la culpa exclusiva de la recurrente y faltando el exigible requisito de causalidad directa y ef‌icaz entre el hecho que se imputa a la Administración y las lesiones cuya indemnización se reclama.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Evangelina, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la parte actora vino a aportar como documental no sólo fotografías del lugar del accidente, sino también fotografías de otros lugares públicos de esta capital y de otros municipios, donde se visualizan alcorques vacíos en aceras peatonales convenientemente señalizados, fotografías que se aportaron a modo de ejemplo para que el Juez de instancia pudiera comprobar como en otras ocasiones las Administraciones Públicas si han adoptado todas las medidas de precaución posibles para evitar riesgos, lo que en este caso no se verif‌icó, sin que se contenga en la Sentencia apelada mención alguna al respecto, infringiendo lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre motivación y exhaustividad de las Sentencias; que existe, además, un error en la valoración de la prueba pues, siendo hecho irrefutable que el alcorque estaba vacío sin señalizar, en la resolución impugnada se acredita que la zona perimetral del alcorque ni siquiera se encontraba en perfectas condiciones, al existir defectos en el perímetro del alcorque vacío donde se produjo la caída, resultando absolutamente indiferente si existen otros muchos casos en esta capital en los que el Ayuntamiento (y su concesionaria) no están tomando las precauciones necesarias para minimizar riesgos y siendo deber de la Administración advertir del posible peligro; que existe en este caso, por tanto, un hecho imputable a la Administración demandada -incumplimiento en el deber de mantener la vía publica en estado adecuado y de tener la diligencia debida en la señalización-, ya sea derivado de acción u omisión, y fruto de esos incumplimientos se han producido unas lesiones, existiendo un resultado lesivo

de gravedad que ha llevado a la apelante a estar en situación de incapacidad temporal durante 426 días, sufriendo una intervención quirúrgica, ortopedia y más de 60 sesiones de rehabilitación, por lo que se cumplen los requisitos previstos en la normativa y jurisprudencia del Alto Tribunal sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, siendo evidente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado.

TERCERO

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que, si bien el sufrido por Doña Evangelina es un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a la reclamante, existen ciertas contradicciones en el relato de los hechos narrados por la recurrente y, aun de dar por cierta su versión, teniendo por probado que la recurrente cayó en el alcorque, el desperfecto existente en el mismo no es causa suf‌iciente para convertir a la Administración Municipal en responsable del mismo, debiendo existir un nexo causal entre la acción u omisión que se imputa a aquella y el daño que sea directo, inmediato y exclusivo, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interf‌iere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, como aquí acontece, habida cuenta que la acera era suf‌icientemente ancha como para poder haber evitado el desperfecto con una mínima diligencia y habiendo ocurrido el evento a plena luz del día y con buenas condiciones meteorológicas; que el estado del alcorque era normal y ordinario, sin que pueda extenderse la cobertura del servicio público viario a garantizar la inexistencia en la calle de defectos de escasa entidad susceptibles de crear riesgos socialmente admitidos y pudiendo concluirse, por lo tanto, que el daño sufrido por Doña Evangelina, tampoco podría considerarse antijurídico; que, a la vista del informe de Valoriza Servicios Ambientales de 3 de septiembre de 2015, la caída se habría producido en...

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