STSJ Andalucía 247/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2021
Fecha17 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA Nº 247/2021

RECURSO de APELACIÓN Nº 749/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 749/2018, interpuesto por PALYDER S. COOPERATIVA ANDALUZA., representada por el Procurador don Miguel A. Márquez Díaz y asistida por Letrado, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario número 179/2017, y como apelante por adhesión y apelado, ILMO AYUNTAMIENTO DE PEÑAFLOR, representados y asistidos por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla; y contra MAPFRE ESPAÑA S.A representada por el procurador don Jesús Escudero García y asistida por el letrado don Carlos Molpeceres Pérez. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo Vargas Cabrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó Sentencia de desestimatoria del recurso, interpuesto en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que, en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado

el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento f‌ijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de hoy, fecha en que en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige la presente apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de referencia 0300ALC/ SEC01453, número 66/17 de 7 de marzo de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra El Ayuntamiento de Peñaf‌lor.

La recurrente sostiene que no se ha producido una prescripción de la acción anual de responsabilidad patrimonial por las razones expuestas en su escrito de demanda, solicitando por tanto que se entre en el fondo del asunto estimándolo y abonándole la administración la cantidad reclamada.

A ello se opuso la administración apelada y la compañía de seguros entendiendo ajustada a Derecho la sentencia recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en ella constan, interesaron la desestimación del recurso por extemporaneidad.

SEGUNDO

La sentencia aquí apelada no examina el fondo del asunto al estimar la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada y en concreto, se alega por esta que la acción había prescrito, pues los hechos sucedieron el día 21 de julio de 2.012, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó por la actora el 30 de octubre de 2012 dirigida contra la Consejería de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía, (folio 15 del Expediente Administrativo), dando lugar al expediente de Responsabilidad Patrimonial 62/12.

Durante la instrucción del citado expediente la Delegación Territorial en Sevilla de la citada Consejería, tuvo conocimiento de la cesión del tramo de carretera A-431 en la que sucedieron los hechos al lltmo. Ayuntamiento de Peñaf‌lor. Así, el 24/04/2012, el negociado de conservación de la Delegación Territorial de Sevilla de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, recibió el acta de entrega de la Variante de Peñaf‌lor, de fecha 3 de abril de 2.012, dándose en ese mismo día conocimiento a la empresa de Conservación para su inclusión en la Red de carreteras de la Zona nordeste. Que cuando tuvo conocimiento de que la titularidad de la vía pertenecía al Ayuntamiento de Peñaf‌lor, dirigió la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el mismo.

Es de destacar que esta cronología que expone la propia sentencia sirve a las partes demandadas para sostener la extemporaneidad del recurso habida cuenta de que se interpone la reclamación patrimonial el 30 de octubre de 2012 y no es sino hasta comienzos de 2015 cuando se interpone contra ayuntamiento la medida de reclamación patrimonial. Este transcurso holgado del tiempo no fue sujeto a interrupción alguna en su criterio, por cuanto dice la sentencia que es una obligación para el administrado dirigirse en materia de responsabilidad patrimonial contra las administraciones en el plazo de un año desde que se produjo el accidente y dice que "durante la instrucción del citado expediente la delegación...

No se puede estar de acuerdo con estas razones ya que:

  1. ) La única responsable de la tardía identif‌icación de la administración municipal como destinataria de la acción no es otra que ella misma que, además, se ha arrogado ab initio del expediente la competencia que manif‌iestamente no tenía o debía tener conocimiento con una mínima diligencia de comprobación, no obstante continuando la instrucción del expediente con intervención de la accionante hasta que, casi tres años después, en virtud de un informe del jefe del negociado de conservación de fecha 19 diciembre 2014 (folios 96 y 97 del expediente), que expone que el tramo cuando ocurre la accidente se hallaba cedido por la administración autonómica al Ayuntamiento de Peñaf‌lor allá por el 5 de julio de 2012, si bien se desprende del folio 105 y de los folios 109 a 110 del expediente que el acta de cesión tuvo lugar el 17 de julio de 2012 y remitida al Ayuntamiento de Peñaf‌lor (folio 105) el 26 de julio del mismo año y recibida el 1 de agosto de 2012

    De lo antes dicho resulta que si ha habido alguna negligencia o equivocación en la medición del cómputo anual y en la correcta dirección de la acción sin lugar a dudas ha sido de la Consejería de Fomento que ha mantenido hasta sus últimas consecuencias un expediente respecto del que no tenía ab initio competencia para su tramitación y resolución, Administración autonómica que, no ha resultado demandada en el presente procedimiento por la actora.

  2. ) A mayor abundamiento, hemos de recordar la jurisprudencia de la casación, STS d e 14 de mayo de 2020, Rec. 6365/2018 que dice que e doctrina constante de esta Sala al interpretar los arts. 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, antes y después de su modif‌icación por la Ley 4/1999 ( sentencias de 26 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2000, 23 de enero y 6 de febrero de 2001, 16 de mayo de 2002, 29 de enero de 2007, 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995, 427/1996, 7725/1996, 5451/1996, 7591/2000, 2780/2003, 5579/2003, 7363/2004 y 268/2008),

    (i) que la iniciación de un proceso penal por unos hechos que pueden ser relevantes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración interrumpe el plazo anual de prescripción para exigirla, y (ii) "que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone f‌in a aquel proceso se notif‌ica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella" ( STS de 7 de junio de 2011, rec. 895/2007, FJ 4).

    Ambas conclusiones derivan de la doctrina de la "actio nata" en conjunción con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; la primera impide que nazca el plazo de prescripción mientras no se encuentre determinado el daño y, en general, los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, de forma que la iniciación de un proceso penal dirigido a determinar unos hechos de los que puede derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de tener un efecto interruptivo de la prescripción de la acción tendente a reclamarla; y la conjunción de esta doctrina de la "actio nata" con el derecho a la tutela judicial efectiva impone que para alzarse tal interrupción de la prescripción la resolución que ponga término al proceso penal se haya notif‌icado a quienes puedan resultar afectados por ella, se encuentren o no personados en él, como, además, deriva del art. 270 LOPJ, y recuerda una también constante doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 220/1993, 89/1999, 298/2000, 136/2002, 93/2004, 125/2004, 12/2005, entre otras).

    Esta doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, parte también (i) de...

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