SAP Palencia 108/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2021
Fecha16 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00108/2021

odelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MAV

N.I.G. 34120 41 1 2019 0004411

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000702 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado: JESUS DOMINGUEZ GOMEZ

Recurrido: Camilo, Vicenta

Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO, MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado: SOLEDAD FERNANDEZ SIMON, SOLEDAD FERNANDEZ SIMON

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 108/21

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Ignacio Rafols Pérez

Ilmos. Señores Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a 16 de febrero de 2021

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre NULIDAD CONTRACTUAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 26/10/2020, entre partes, de una, como apelante BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANÓNIMA representado por la Procuradora Sra. Cordón Pérez y defendido por el abogado Don Jesús Domínguez Gómez; y en calidad de apelada DON Camilo Y DOÑA Vicenta representada por la Procuradora Sra. Atienza Corro y defendida por la letrado y bar Doña soledad Fernández Simón; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, textualmente copiado dice:

    "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Camilo, Dña. Vicenta contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a indemnizar a los demandantes, por los daños y perjuicios ocasionados por no proporcionar una información correcta sobre la situación de banco Popular al publicitar el folleto de la ampliación de capital llevada a cabo en el año 2016, debiendo abonar la demandada a los demandantes la cantidad total de trece mil nueve euros con quince céntimos (13.009,15 €), que comprende el importe de la cantidad invertida en la compra de las acciones, 10.875 € en la adquisición llevada cabo en fecha 6 de febrero de 2017,y otros 2.050 € en la segunda compra de fecha 28 de febrero de 2017, más los gastos devengados por dichas las operaciones de compra de acciones que se abonaron a la comercializadora BBVA, que se cifran en 71,21 € en la primera adquisición y en 12,94 € en la segunda; debiendo abonar igualmente la demandada a los demandantes los intereses legales de cada una de las citadas cantidades, devengados desde la adquisición de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia; debiendo deducirse de la suma indemnizatoria en su caso los intereses y dividendos que puedan haber percibido los actores de las acciones referidas, más los intereses legales desde su abono,, lo que se determinará en trámite de ejecución de sentencia, todo ello condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales".

  2. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación BANCO SANTANDER SOCIEDAD ANÓNIMA, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previos los pertinentes traslados partes para que se presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

    Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número siete de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es el tenor literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución; sentencia contra la que se alza la representación de Banco de Santander Sociedad Anónima interponiendo recurso de apelación del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.

Eso origen de las actuaciones la demanda presentada por don Camilo y doña Vicenta en la que se ejercitaban acción de nulidad de dos contratos de compraventa de acciones del extinto Banco Popular y subsidiariamente acción de indemnización de daños y perjuicios. El juzgador de instancia desestimó la acción principal, esto es la que pedía la nulidad de los contratos de compraventa de acciones del aludido Banco, pero estimo la acción subsidiaria que había sido ejercitada al amparo de lo establecido en los artículos 28 y 38 de la Ley del Mercado de Valores, y lo hizo por entender que el folleto informativo previo a la suscripción contractual que nos ocupa contenía información que no respondía a la realidad y que fue determinante para la celebración de los contratos.

En el escrito de interposición del recurso Banco Santander alega como motivos la falta de legitimación pasiva de dicha entidad, ya que las acciones fueron suscritas a través de la entidad BBVA en el mercado secundario de valores, la existencia de error en la valoración probatoria en razón a que no se ha evaluado en sentencia de forma correcta el folleto informativo previo a la contratación, folleto que fue supervisado, aprobado y registrado

por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; como tercer motivo se alega que Banco Popular fue solvente en todo momento siendo que la causa de resolución del aludido Banco fue el agotamiento de su posición de liquidez, y en último término alega como apoyo de los tres motivos anteriores Sentencias de Jurisprudencia menor de Audiencias Provinciales.

La parte apelada se opuso al recurso interpuesto por los motivos que se dicen en el escrito de oposición al mismo, quedamos por reproducidos.

En los siguientes fundamentos jurídicos haremos consideración de los motivos de recurso que hemos advertido.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso que vamos a estudiar, siguiendo el orden sistemático que se dice en el escrito de interposición del mismo es el de la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente, en razón a que el contrato de adquisición de acciones por los actores y ahora apelados se suscribió a través del mercado secundario y por medio de otra entidad bancaria razón por la cual entiende que Banco Santander al no haber sido parte en la relación jurídico material de la que trae causa el proceso, debe de estar excluido del mismo.

La legitimación pasiva en el procedimiento viene regulada en el artículo 10 de la ley de enjuiciamiento civil, que dispone que tienen legitimación pasiva en los procedimientos quienes comparezcan y actúen en juicio, titulares de la relación jurídica u objeto en litigioso la legitimación se ref‌iere a aquellas personas físicas o jurídicas que promueven un litigio y contra las que se pueden promover, y determina que sujetos pueden actuar como demandantes (legitimación activa) y como demandados (legitimación pasiva), lo que viene dado por la situación en la que se hallen esos sujetos respecto al derecho subjetivo, relación jurídica u objeto controvertido en el concreto proceso. Es decir la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada y el objeto jurídico pretendido ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha dos/07/2008), sentencia que completa otra anterior de fecha 21/04/2004 en la que se dice que la legitimación es la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio.

La cuestión así planteada reside en considerar cuál es la posición de Banco Santander en la relación jurídica que subyace en el negocio jurídico del que la parte actora pretendió, con éxito en primera instancia, obtener una indemnización de daños y perjuicios. Lógicamente tal posición la debemos de considerar en razón a la acción ejercitada en el caso se ejercitaban dos acciones una principal y otra secundaria. Se desestimó precisamente la acción principal, que era aquella que pedía la nulidad de los contratos de adquisición de acciones por la falta de legitimación pasiva de Banco Santander, ya que propiamente las acciones se habían adquirido de la entidad BBVA, que actuó como intermediario en dicha adquisición, y tal cuestión es pacíf‌ica ya que ninguna de las partes ha hecho objeción alguna al respecto.

La pregunta que surge entonces es la de si la acción subsidiariamente ejercitada, esto es la de indemnización de daños y perjuicios debe de correr la misma suerte, a lo que ha de darse una respuesta negativa. En el extensísima escrito de demanda, en su fundamentación jurídica queda claro que la acción que se ejercita para el supuesto de no estimarse la acción de nulidad ejercitada como acción principal, es la acción de daños y perjuicios del artículo 38 de la ley de Mercado de Valores, artículo que al referirse a la responsabilidad del folleto, folleto de necesaria emisión, debe de ponerse en ración con el artículo 36 de la misma ley, que también se cita en el escrito de demanda.

El artículo 36, textualmente copiado dice " Requisitos de información para la admisión a negociación en un mercado secundario of‌icial.

  1. La admisión a negociación de valores en un mercado secundario of‌icial no requerirá autorización administrativa previa. No obstante, estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:.../..

    .b) La aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los estados f‌inancieros del emisor preparados y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR