SAP Albacete 87/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución87/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 852/19

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Villarrobledo

Proc. Ordinario 205/18

APELANTES: Narciso, Onesimo, Pascual, DOÑA Rafaela Y DON Raúl .

Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez

APELADO: PARCITANK, S.A. Y Rubén

Procurador: Jacobo Serra González

S E N T E N C I A NUM. 87/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

Dª. INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 205/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarrobledo y seguidos entre partes de una como demandantes Narciso Y Onesimo, Pascual, Rafaela Y Raúl contra PARCITANK, S.A. Y Rubén ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 17 de diciembre de 2020 .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por D. Alejandro, D. Onesimo, D. Pascual, D.ª Rafaela y D. Raúl, representados por el Procurador D. GERARDO GÓMEZ IBÁÑEZ, contra PARCITANK, SA, y D. Rubén, representados por el Procurador D. JACOBO SERRA GONZÁLEZ y, en consecuencia, se acuerda ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la parte actora.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notif‌icación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y f‌irmo. Doy fe."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado Sr. Toledo Escribano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la parte demandada, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Parrón García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alejandro, D. Onesimo, D. Pascual, Dª Rafaela y D. Raúl interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 17/5/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo en el procedimiento ordinario 205/2018 que desestimó la demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra Parcitank SA y D. Rubén absolviéndolos de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas a la parte actora.

La parte demandante aclaró en el acto del juicio que D. Narciso, que f‌igura como demandante en el escrito de demanda y también como recurrente en el escrito de recurso, había fallecido antes de interponer la demanda, que no otorgó poder de representación y que no es demandante, habiéndosele incluido en dichos documentos por error.

Recordemos que los actores formularon demanda ejercitando acción reivindicatoria respecto a las parcelas NUM000 del polígono NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Villarrobledo que formaban, según explicaban, la f‌inca registral NUM004 del Registro de la Propiedad, inscrita a su nombre, parcelas ocupadas por los demandados Parcitank SA y D. Rubén .

Los recurrentes reiteran en el recurso las pretensiones ejercitadas con su demanda, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Los demandados se oponen al recurso interesando su desestimación y la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Tras una introducción sobre cuestiones generales relativas a la valoración de la prueba en la segunda instancia y a la acción reivindicatoria y sus requisitos, los recurrentes articulan un motivo referido a la falta de legitimación pasiva alegada por la mercantil demandada Parcitank SA, cuestión a la que la sentencia recurrida dedica los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de instancia. Def‌ienden, en síntesis, los recurrentes la legitimación pasiva de la mercantil demandada como consecuencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al formar parte Parcitank SA de un grupo de empresas del que forman parte Fabricados Parra y Cia S.L. y Poliester Albacete S.L., empresas que comparten dirección, domicilio y patrimonio, considerando que la transmisión por Parcitank SA de las f‌incas registrales nº NUM005, parcela NUM000 de polígono NUM001 de Villarrobledo, y nº NUM006, parcela NUM002 del polígono NUM003 de dicha localidad, a otra empresa del grupo, Fabricados Parra y Cia SL, y desde esta a Poliester Albacete SL por escritura de fusión por absorción de aquella, no puede otorgar la protección del art. 34 de la LH a dichas mercantiles.

Debemos recordar que la sentencia de instancia en el fundamento jurídico cuarto reconoce que Parcitank S.L., pese a no ser la titular registral de la f‌inca registral nº NUM005 cuando se interpuso la demanda, condición que

concurría en Poliester Albacete S.L., estaba legitimada pasivamente para soportar la acción reivindicatoria, al considerar acreditado que Parcitank SA era poseedora, en todo o en parte, de los terrenos que f‌iguran en el Registro de la Propiedad a nombre de Poliester Albacete S.L., sin embargo desestimaba la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Evidentemente la legitimación como mera poseedora de todo o parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001, f‌inca registral nº NUM005, agrupada junto con otras en la nº NUM007 con fecha 30/3/2009, no permite la íntegra satisfacción de las pretensiones ejercitadas en la demanda, en el caso de estimación de la misma, pues ni parece, a la vista del material probatorio, que la posesión de Parcitank SA sea exclusiva y excluyente respecto a otras empresas del grupo y en concreto respecto a la titula registral, Poliester Albacete S.L., ni permite la estimación de la restitución del inmueble sin haber sido parte en el pleito la mercantil propietaria, ni la cancelación del asiento registral contradictorio de quien, como se ha dicho, ha permanecido ajena al procedimiento. En def‌initiva la legitimación reconocida por la sentencia de instancia a la demandada Parcitank SA, tan solo puede producir unos efectos limitados en orden al cese de la perturbación, la restitución de la cosa o la cancelación de los asientos contradictorios, que son los efectos propios de la acción reivindicatoria que ejercitan los demandantes. La satisfacción completa de estas pretensiones pasa por aplicar la doctrina del levantamiento del velo y la imputación a Parcitank SA de las consecuencias derivadas del ejercicio de la acción reivindicatoria aunque formalmente sean otras empresas del grupo las que mantienen con la cosa reivindicada la relación determinante de la estimación de la acción.

Sin embargo no consideramos procedente la aplicación en el presente caso de la mencionada doctrina, considerando acertada la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que no se dan los requisitos para considerar a la demandada propietaria real de la cosa reivindicada, por no concurrir los presupuestos necesarios, pues el levantamiento del velo no procede por el solo hecho de que exista un grupo de empresas o sociedades, lo que no se niega, o porque las empresas del grupo compartan dirección, domicilio y patrimonio, lo que tampoco se niega, exige además, que esta organización societaria oculte una actuación abusiva, que persiga o produzca el perjuicio de los derecho de terceros, una elusión de su propia responsabilidad, en concreto en el presente caso, tal y como alegan los recurrentes, que esta específ‌ica organización empresarial y las transmisiones entre empresas del mismo grupo...

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