STSJ Comunidad de Madrid 46/2021, 16 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 46/2021 |
Fecha | 16 Febrero 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0031058
Procedimiento Ordinario 775/2019
Demandante: D./Dña. Leon
PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ.
SENTENCIA Nº 46/2021
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a 18 de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el Procedimiento Ordinario nº 775/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Leon contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 9/08/2019 por la que se exige el reembolso de 1.700 euros en concepto de pagos satisfechos a favor de D. Octavio, al haberse declarado extinguido el anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
Habiendo sido parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos
de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha de 16 de febrero del año en curso se celebró el acto de deliberación votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ que expresa el parecer de la Sala.
Constituye el objeto de este recurso la resolución del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 9/08/2019 por la que se exige el reembolso de 1.700 euros en concepto de pagos satisfechos a favor de D. Octavio, al haberse declarado extinguido el anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
D.ª Micaela, esposa del ahora recurrente solicitó anticipo del Fondo de Garantía de Alimentos, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Por Resolución de 16 de marzo de 2018 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se reconoció el derecho de D.ª Micaela a percibir el anticipo solicitado en cuantía de 100 euros mensuales por cada uno de los hijos menores durante el período del 1 de marzo de 2018 al 1 de julio de 2019.
Mediante Resoluciones de 9 de agosto de 2019 se le notificó al interesado la resolución de los anticipos de cada uno de los tres hijos menores y se le requirió para el pago de las cantidades adelantadas por el Fondo de Garantía de Alimentos
El demandante solicita la anulación de la resolución en base a que: no se le comunicó que se había solicitado el anticipo y que carece de medios para hacerlo efectivo dada su precaria situación económica.
Por su parte el Abogado del Estado solicito la desestimación del recurso.
El tema de la falta de notificación ya ha sido tratado por esta Sala concretamente por la Sección sexta
Según lo previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos,, la resolución fue debidamente notificada a la solicitante ("2. El plazo máximo para resolver y notificar al solicitante la resolución será de tres meses (...)"). Asimismo, también se cumplió con la obligación prevista en el apartado 4 del ya citado artículo, pues dicha resolución fue comunicada al obligado al pago (4. La concesión del pago del anticipo se comunicará también al obligado al pago de los alimentos, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento que en relación al obligado indica que lo que se debe hacer es comunicar la concesión del pago.
Como ya hemos adelantado, y como acertadamente puso de relieve el Abogado del Estado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) de 6 de abril de 2016 declaró que la resolución dictada sin previa audiencia del obligado era conforme a Derecho, imponiendo al recurrente las costas procesales. En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia se expone lo siguiente:
"(...) En el Real Decreto citado no se prevé una especial intervención del obligado al pago en el seno del procedimiento de anticipo, sino que solo se establece que se le comunicará la resolución dictada en relación con los anticipos con cargo al Fondo, y el art.22 establece entre los motivos de extinción, el pago voluntario o forzoso de la deuda. En ningún momento consta que el interesado hubiera abonado cantidad alguna o hubiera intentado hacerlo siendo plenamente conocedor de la situación existente, derivada de las resoluciones dictadas en el procedimiento civil en el Juzgado de Primera Instancia. Por tanto, no se prevé que pudiera oponerse al anticipo, puesto que éste se produce precisamente por su incumplimiento anterior. La única oposición vendría derivada del pago de su obligación de abono de la pensión, lo que no ha acreditado, no ha explicado que hubiera existido una circunstancia que permitiera modular su responsabilidad.
El Estado se limita a anticipar estas cantidades subrogándose en la posición del obligado a su pago, y aunque en el expediente no consta el acuse de recibo de la notificación de la resolución de noviembre de 2012 acordando el anticipo, sí consta la comunicación al interesado, como antes se exponía, y lo cierto es que no ha cumplido en ningún momento su obligación de abono de pensión, y la deuda derivada de la pensión persiste, siendo acreedor en este caso el Estado al haberse subrogado en la obligación del interesado, por lo que el recurrente debe reintegrar la cantidad abonada con carácter de anticipo (...)."
En el mismo sentido la sentencia de la misma sección sexta de esta Sala de treinta de noviembre de 2017, recoge: SEGUNDO.- En materia de notificaciones y comunicaciones de las resoluciones acordando concesión de anticipo por alimentos no abonados por los obligados a sus hijos, ha lugar a recordar que el art. 17.2 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos establece que "el plazo máximo para resolver y notificar al solicitante la resolución será de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda".
A su vez, el apartado 4 del mismo art. 17 prevé que "la concesión del pago del anticipo se comunicará también al obligado al pago de los alimentos, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la...
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