STSJ País Vasco 62/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución62/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 667/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 62/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por la Presidenta y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 667/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la resolución de 6 de julio de 2018 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimatoria de la reclamación presentada contra la desestimación por silencio administrativo del Colegio de Enfermería de Bizkaia de la solicitud de acceso a información pública.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE BIZKAIA, representado por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el letrado D. FRANCISCO CORPAS ARCE.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. PRIMERO .- El día 30/07/2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE BIZKAIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de julio de 2018 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimatoria de la reclamación presentada contra la

    desestimación por silencio administrativo del Colegio de Enfermería de Bizkaia de la solicitud de acceso a información pública; quedando registrado dicho recurso con el número 667/2018.

  2. SEGUNDO .- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto declarando la nulidad de pleno derecho o en su caso anulabilidad de la Resolución nº 19/2018, de 6 de julio, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, revocándola y declarando la inadmisión de la solicitud de información realizada por Dª Isidora, en su condición de Presidenta de la Asociación Acción Enfermera. Con la preceptiva imposición de costas a la Administración demandada, conforme al artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

  3. TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, conf‌irmando la Resolución recurrida.

  4. CUARTO .- Por Decreto de 08/02/2019 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de Indeterminada.

  5. QUINTO .- El procedimiento no se recibió a prueba. En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

  6. SEXTO .- Por resolución de fecha 09/02/2021 se señaló el pasado día 16/02/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

  7. SEPTIMO .- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

  2. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 667/2018,, interpuesto por el Colegio Of‌icial de Enfermería de Bizkaia, la resolución de 6 de julio de 2018 de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimatoria de la reclamación presentada contra la desestimación por silencio administrativo del Colegio de Enfermería de Bizkaia de la solicitud de acceso a información pública.

  3. La interesada, en su condición de presidenta de la asociación Acción Enfermera solicitó el 11 de febrero de 2018 por correo electrónico del Colegio de Enfermería de Bizkaia, y respecto de los dos últimos procesos electorales celebrados (1) "todas las actas derivadas de cada uno de los procesos, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del proceso", y (2) "fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente, de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno."

  4. Ante la falta de respuesta presentó el 11 de junio de 2018 reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante CVAIP), que dictó el 6 de julio de 2018 resolución estimatoria razonando, en síntesis, que de conformidad con lo previsto por el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), la solicitud puede presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante y si el Colegio tenía dudas debió requerir la subsanación de acuerdo con el artículo 19, razonando no obstante que el Colegio debía contar con un canal de interacción con las garantías suf‌icientes que permitan el ejercicio del derecho a la información pública. Rechaza la resolución la alegación del colegio referida a la falta de acreditación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano directivo colegiado para ejercer el derecho de acceso a la información pública, razonando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 19/2013 no hay que acreditar, justif‌icar o motivar la condición de interesado para ejercer el derecho de acceso. Rechaza que la petición tuviera carácter abusivo razonando que no se dan evidencias de que facilitar la información solicitada requiera un tratamiento que obligue a paralizar la gestión del colegio impidiendo la atención justa y equitativa del servicio encomendado. Rechaza la resolución que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales contenga una normativa específ‌ica que resulte aplicable en virtud de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, razonando que su artículo 11 únicamente contiene un principio de actuación, pero no un procedimiento específ‌ico de acceso a la información. Finalmente razona que el procedimiento electoral de un colegio profesional es materia sujeta al derecho administrativo y por tanto información pública.

  5. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo pretendiendo su anulación, alegando en fundamento de dicha pretensión motivos de impugnación que seguidamente se analizan siguiendo el orden propuesto por la demanda.

  6. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso en los términos que pasamos a analizar.

  7. SEGUNDO: Inadmisibilidad de la reclamación por su extemporaneidad. No concurre.

  8. Alega el Colegio recurrente la inadmisibilidad de la reclamación por su extemporaneidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 116-d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones públicas (en adelante, LPC), en relación con los artículos 23.1 y 24.2 de la Ley 19/2013.

  9. Razona al efecto que la solicitud de información se presentó el 11 de febrero de 2018 por lo que su desestimación por silencio administrativo se produjo el 11 de marzo siguiente de conformidad con lo previsto por el artículo 20.1 y 4 de la Ley 19/2013, siendo así que la reclamación se interpuso el 11 de junio de 2018, cuando había transcurrido el plazo de un mes para su interposición.

  10. La Administración de la CAPV se opone a dicho motivo de impugnación razonando que si bien el artículo

    24.2 de la Ley 19/2013 establece el plazo de un mes para la formulación de la reclamación a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, el artículo 23.1 dispone que la reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo previsto por el artículo 107.2 LPC, y el artículo 24.3 que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, siendo así que la LPC de fecha posterior a la Ley 19/2013 recoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo por la que se establece que cuando la administración rechaza una petición de un particular por silencio administrativo no existe plazo para la interposición del recurso.

  11. La Sala comparte la posición mantenida por la Administración de la CAPV, ya que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (Ley 19/2013) se dicta bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP y PAC), previendo en su art. 23.1 la reclamación ante la Comisión Vasca de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en el caso de autos) como procedimiento sustitutivo de los recursos administrativos en el marco de lo previsto por el artículo 107.2 LRJAP y PAC.

  12. Dicha ley, al disponer en su artículo 24.2 que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notif‌icación del acto impugnado o desde el día...

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