SAP Madrid 89/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2021
Fecha15 Febrero 2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0085720

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1317/2020

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 282/2018

Apelante: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) y MINISTERIO FISCAL

Abogado del Estado

Apelado: Dña. Casilda y D. Romulo y SEBEL JOYEROS SL

Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Letrado D. JUAN SEBASTIAN MOLINS OTERO

SENTENCIA Nº 89/2021

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

  1. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ BATISTA GONZALEZ (Ponente)

En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia 188/20, de fecha 13 de octubre de 2020, en la que se declara probado que:

" PREVIO.- En fecha 28 de abril de 2005, por funcionarios de la Agencia

Tributaria, se practicó una diligencia de inspección en las of‌icinas cerradas al público

Donde se desarrollaba la actividad mercantil de RECUPERACIONES Y AFINACIONES S.L., siendo entregados por el representante de dicha empresa ante la administración tributaria, Luis Manuel, la documentación y soportes

Informáticos que le fueron requeridos. Con la referida documentación se elaboraron

Informes que dieron lugar a la instrucción seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba (Diligencias Previas 5629/2005 ).

PRIMERO

En el año 2004, la sociedad mercantil SEBEL JOYEROS, S.L. (en

lo sucesivo SEBEL) ejercía en Madrid la actividad de venta de artículos de joyería.

Dicha actividad consistía en el suministro a joyeros de diversas piezas de joyería, adquirida por la sociedad a terceros, a los que, en ocasiones, facilitaba el oro con el cual éstos confeccionaban las joyas encargadas por SEBEL. Las joyas así obtenidas eran posteriormente vendidas a joyeros para su venta al público.

SEGUNDO

En 2004 Romulo, era el administrador

de la sociedad SEBEL JOYEROS, S.L. y socio mayoritario. Lucía, Casilda y Marco Antonio ostentaban el resto de participaciones sociales de la sociedad, siendo la primera esposa de Romulo y los dos segundos sus hijos.

TERCERO

En 2004 SEBEL, a través de su administrador, realizó compras de

oro a la mercantil RECUPERACIONES Y AFINACIONES S.L., sociedad domiciliada

en Barcelona, administrada de hecho por, el hoy fallecido, Basilio . Dichas compraventas se realizaron sin documentar mediante la oportuna factura, y su importe ascendió a 640.400 euros. Dichas venta se realizaron en las fechas que constan en la "tabla" denominada ejercicio 2004 (folio 1055 de las actuaciones cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

CUARTO

Con el oro obtenido, SEBEL encargó a terceros la realización de piezas de joyería, que luego vendía sin documentar tales operaciones con las correspondientes facturas. De esta manera, ocultó a la hacienda pública operaciones de compraventa que, de haberse documentado, emitiendo la oportuna factura y comunicado a la hacienda pública, y haberse practicado las correspondientes declaraciones f‌iscales del impuesto de sociedades y de IVA, habrían generado una obligación tributaria dejada de ingresar superior a la realmente ingresada, por tales conceptos, en el ejercicio f‌iscal de 2004.

QUINTO

La causa ha estado paralizada por causa no imputable a los acusados entre el 27 de diciembre de 2017 y el 5 de abril de 2018 y entre el 26 de julio de 2018 y el 13 de mayo de 2020".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Romulo, Casilda, Lucía Y Marco Antonio, de los delitos contra la Hacienda Pública por los que venían siendo acusados, declarando las costas de of‌icio. Igualmente absuelvo a las sociedades SEBEL JOYEROS, S.L., y RECUPERACIONES Y AFINACIONES, S.L. de las pretensiones contra ellas dirigidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y por el MINISTERIO FISCAL, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

Por la representación procesal de los acusados, Romulo, Casilda, se impugnó el recurso formulado solicitando la conf‌irmación de la Sentencia recurrida"

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial, se tuvieron por recibidos por Diligencia de 1 de diciembre de 2020, siendo incoado el correspondiente rollo por diligencia de la misma fecha, señalándose para deliberación el día 14 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paz Batista González.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vaya por delante que el recurso se limita al Impuesto de Sociedades del 2004 respecto de Romulo y Casilda .

En def‌initiva, se excluye el delito contra la Hacienda Pública por el Impuesto sobre el Valor Añadido al haberse declarado prescrito en la sentencia, así como la acusación contra D. Marco Antonio e Lucía por haberse declarado también prescrito frente a ellos el delito contra la Hacienda Pública por el que venían siendo acusados.

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la AEAT, representada por la Abogacía del Estado, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, se basa en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley por vulneración de los artículos 305 CP y 51 y 53 LGT

2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ), solicitándose se declare la nulidad de la Sentencia.

1) Respecto del primer motivo del recurso, alega el apelante que se ha desechado de manera errónea el método de estimación indirecta.

Desde esta óptica se alega que se trata de un método de estimación admitido por la legislación tributaria de aplicación en el ámbito penal al ser el tipo del art.305 del CP una ley penal en blanco. "dado que el delito contra la Hacienda pública constituye una norma penal en blanco, cuyo supuesto de hecho se conf‌igura a partir de los elementos esenciales precisados en la norma penal y su complemento determinado en la normativa tributaria, el control de la garantía de legalidad penal se dirige también a éstos" ( STC 87/2001, de 2 de abril [ RTC 2001,

87], F. 8)."

Puesto que los métodos de determinación de la base imponible están regulados en los artículos 51 y ss de la LGT se estima que dichos métodos para la determinación de la cuota tributaria son de aplicación en el ámbito penal conforme a lo expuesto.

Se dice que conforme a dichos presupuestos, en el presente caso, los inspectores de la AEAT determinaron la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de Sebel en el ejercicio 2004 a través del método de la estimación indirecta como subsidiario dado el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables y registrales por parte de SEBEL ( arts.51 y 53 LGT. 1 c) ).

El recurso menciona la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 88/2017, de 15 de febrero, que, en su fundamento jurídico quinto, considera de aplicación el método de estimación indirecta sin que ello suponga una quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Se señala por el recurrente, sobre dicha base jurisprudencial, que admitiéndose el método de la estimación indirecta procede acoger la propuesta de cálculo de cuota defraudada efectuada por los inspectores de la AEAT, que alcanza los 244.414,28 euros.

Considera el recurrente:

  1. SEBEL JOYEROS SL es el obligado tributario que efectuó, como resulta de los hechos probados, compras ocultas de oro a RECUPERACIONES Y AFINACIONES SL (RyA) por importe de 640.400 euros (no se documentaron en factura ni se ref‌lejaron en la contabilidad de SEBEL JOYEROS SL.)

  2. Se ocultaron los ingresos correspondientes a las ventas de esas compras ocultas de oro (SEBEL encargaba a terceros la fabricación de las joyas que vendía después)

  3. Esa irregularidad contable suponía que SEBEL ocultaba el 150% de su facturación real. Es decir, no contabilizaba más del doble de los ingresos realmente obtenidos.

  4. Partiendo del dato cierto y conocido de las compras ocultas, era necesario obtener el dato de los ingresos (aquí se utiliza el sistema indirecto de estimación)

  5. Para ello se verif‌ica cuál era el margen de ingresos obtenidos en la venta del oro transformado en joya por la subpoblación de fabricantes que se consideró la más análoga a SEBEL dentro de las posibilidades de que disponía la inspección, para aplicar ese margen al volumen de compras de oro ocultas de SEBEL.

  6. Se partió de los obligados tributarios del epígrafe del IAE 491.1 Joyería y de ahí se excluyó a los no fabricantes. En dichos obligados tributarios seleccionados (fabricantes puros) se comprobó un coef‌iciente entre gastos de personal y compras oscila entre el 0,5 0,75. Ello se debe a que en la fabricación de joyería el coste de las materias primas (oro) es muy elevado en relación factor salarios. Esos datos de gastos de personal y gastos de compras para determinar la subpoblación se han obtenido de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de estos obligados tributarios.

  7. De ello resultan 212 declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, de las que se extraen compras consumidas e ingresos de explotación. De esta manera se obtiene un margen que, aplicado a las compras de

oro, permite obtener los ingresos obtenidos con la venta de ese oro transformado en joya. Todo lo anterior resulta de los informes periciales que obran en la causa, tanto el de Dª Joaquina con sus anexos como en el de D. José .

2) Respecto del segundo motivo del recurso, que se formula de manera subsidiaria, señala el recurrente que al no haberse admitido el...

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