SAP Cantabria 41/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución41/2021

SENTENCIA Nº 000041/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña María Fernanda Figueroa Grau

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En la Ciudad de Santander, a Quince de Febrero del año dos mil veintiuno.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 72 de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 659 de 2020, seguida por delito Daños, contra Sergio y Silvio, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sra. Cono Mazo y defendido por el Letrado Sr. Fernández Cabrera.

Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelados Renfe Operadora, Vidal, representados por los procuradores Sres. Albarran González y Sra. Plaza Lopez y defendidos por los letrados Sres. Castro Rodriguez y Sr. Ebrat Fernández y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 25 de septiembre de 2020 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Sergio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de fecha 15-3-17 (causa 332/16) por el Juzgado de lo Penal 3 por un delito, entre otros, de daños y Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con la intención de causar un menoscabo patrimonial en su titular, el día 30 de marzo de 2019, sobre las 18 horas, accedieron a una nave de FEVE de la estación Valdecilla Sur donde se encontraban unos vagones de tren y, una vez allí, utilizando los spray que portaban realizaron numerosas pintadas en uno de los vagones, propiedad de RENFE. Tras ser alertado el personal de seguridad del lugar, los acusados emprendieron la huida y como quiera que los vigilantes les impedían abandonar las instalaciones, el acusado Sergio, con clara intención de causarle un menoscabo en su integridad física, se abalanzó al vigilante TIP NUM000 llegando a tirarle al suelo acudiendo, ante esta situación, el vigilante TIP NUM001 al que, también el acusado y con el mismo ánimo, le lanzó numerosos golpes y puñetazos. A resultas de lo anterior, el vigilante TIP NUM000, Agapito, sufrió contractura dorso-lumbar precisando, para su curación, una primera asistencia facultativa y 14 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Igualmente, el vigilante TIP NUM001, Vidal, sufrió erosiones en ambos brazos y rodilla izquierda, dolor en codo derecho, contusión en parilla costal y dolor

en tendón de Aquiles derecho precisando, para su curación, tratamiento médico (pruebas complementarias, curas locales y terapia farmacológica) así como 13 días en los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Además, y como consecuencia de lo arriba descrito, se causaron desperfectos en el vagón que han sido valorados incluyendo la pintura en 3.953,07 €. También sufrió lesiones el vigilante TIP NUM002, Argimiro

, en la detención de Silvio, no imputables penalmente al mismo, no habiéndose formulado acusación en autos por ellas. FALLO: Que debo condenar y condeno a Silvio, y a Sergio y como autores penalmente responsables, de un delito de daños agravados sobre bienes de uso público del artículo 263.2.4ª del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, en Sergio, también autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto. I) A la pena para por el delito de daños para Silvio 1) De UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. 2) Y a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de TRES EUROS (1.080 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 3) Al abono por Silvio al abono de la mitad de 1/3 de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. II) A la pena por el delito de daños para Sergio 1) De DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. 2) Y a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de CUATRO EUROS (2.160€), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 3) Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a solidariamente a RENFE OPERADORA en la suma de 3.953,07 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC. III) A la pena por cada uno de los dos delitos de lesiones leves para Sergio 1) De pérdida de DOS MESES DE MULTA, con cuota diaria de CUATRO EUROS (240 € con el total de 480 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 2) Y a que indemnice al vigilante TIP NUM000, Agapito en 753,34 €, y al vigilante TIP NUM001, Vidal en por los en 699,53 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la

L.E.Civil 3) Al abono por Sergio de las restantes costas causadas incluidas las de la acusación particular. Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad, impuesta a Silvio, por un plazo de DOS AÑOS. Esta suspensión queda condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión f‌ijado, y al abono de las responsabilidades civiles. Se acuerda la SUSPENSION ESPECIAL de la ejecución de la pena privativa de libertad, impuesta a Sergio, por un plazo de TRES AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión f‌ijado, y a la realización de 145 jornadas de Trabajos en Benef‌icio de la Comunidad, así como al abono de las responsabilidades civiles. "

SEGUNDO

Por Sergio y Silvio, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Penal tiene por acreditado que los acusados, Sergio Y Silvio, en fecha 30 de marzo de 2019, en el interior de una nave de FEVE, realizaron pintadas en vagones mediante el uso de sprays; asimismo, Sergio se abalanzó sobre dos vigilantes de seguridad a los que causó lesiones; en consecuencia, ambos acusados fueron condenados por la comisión de un delito agravado de daños dolosos y Sergio lo fue también por las lesiones.

Recurren los condenados la sentencia del Juzgado de lo Penal en cuanto al pronunciamiento relativo al delito de daños dolosos y sus consecuencias. Alegan error en la apreciación de las pruebas y no enervación de la presunción de inocencia; no existen testigos que les vieran pintar, conforme al atestado; los acusados han negado participación en los hechos; se ha aplicado indebidamente el art 263 del CPenal al tratarse de hechos despenalizados y también impugnan la responsabilidad civil.

El MINISTERIO FISCAL solicita la conf‌irmación de la sentencia al señalar, primero, que se ha practicado prueba bastante para vencer la presunción de inocencia, que el recurso sólo trata de sustituir el convencimiento del juez de instancia y que los hechos sí están incluidos en el Código Penal. La acusación particular RENFE OPERADORA también pide la conf‌irmación de la sentencia, niega error en la valoración de la prueba, existe prueba de cargo, los hechos se incluyen en el delito de daños dolosos y en el tipo agravado objeto de aplicación; la responsabilidad civil ha sido correctamente valorada.

SEGUNDO

Al analizar la alegación de error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego,...

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