SAP Cantabria 42/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución42/2021

SENTENCIA Nº 000042/2021

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

Doña María Fernanda Figueroa Grau

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En la Ciudad de Santander, a Quince de Febrero del año dos mil veintiuno.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 11 de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 623 de 2020, seguida por delito de Hurto, contra Manuel, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sra. Alvarez Cancelo y defendido por el Letrado Sr. Garcia Bailo.

Han sido parte apelante en este recurso Manuel, y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 16 de septiembre de 2020, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "De las pruebas practicadas ha quedado probado que Manuel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 29-1-2018 por delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión suspendida por 2 años el 29-1-18, actuando con la intención de obtener un benef‌icio económico ilícito, entre las 18:30 y las 19:30 horas del 13 de julio de 2018 estando en las playas de Santander, y aprovechando que los propietarios de unas mochilas estaban bañándose cogió 4 mochilas, dos de la PLAYA000 y dos de la playa Primera del DIRECCION000

, apoderándose de la totalidad de los efectos que contenían estas. Concretamente sustrajo: - La mochila de Victoriano que se encontraban en la Playa DIRECCION000 apoderándose de diversa documentación, 70 euros en metálico, llaves y un teléfono BQ, cuyo valor asciende a 120 euros. -La mochila de Jose Miguel que contenía un teléfono Huawei P10, con un valor de 351, 15 euros, diversa documentación, llaves y 35 euros en metálico.

- La mochila del menor de edad, Luis Miguel que contenía un teléfono Alcatel, una camiseta, una cartera, 1 toalla y dos bañadores, efectos cuyo valor ha sido tasado en 140, 87 euros. -La mochila del menor Miguel Ángel que contenía un teléfono Samsung S6, un bañador, chanclas, camiseta y toalla cuyo valor ha sido tasado en 437 euros., estas dos últimas en la PLAYA000 El teléfono BQ, propiedad de Victoriano fue recuperado en poder de una tercera persona a quien se lo prestó Manuel, y desconociendo este tercero su procedencia ilícita. El teléfono ha sido entregado a su propietario, que reclama 25 euros por el coste de su puesta en marcha El teléfono móvil Samsung S6, propiedad de Miguel Ángel, fue vendido por Manuel a Teodosio, mayor de edad,

con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia conociendo este su procedencia ilícita, por 60 €, usándolo durante un tiempo. FALLO: Que debo condenar y condeno a Manuel, como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y a Teodosio, como autor penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1, del mismo texto sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. I) A la pena para Manuel : 1) De QUINCE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a que indemnice a: - Victoriano en 25 € por los gastos del móvil, en 70 €, por el dinero en metálico y en la cantidad en al que se tasen en ejecución de sentencia la mochila, pantalón, cartera, camiseta, cascos, documentación y llaves no recuperadas, según la relación del folio 84. -A Jose Miguel en 35117 €, por el teléfono no recuperado, así como en 35 €, por el metálico sustraído y en la cantidad en al que se tasen en ejecución de sentencia la mochila y documentación no recuperados. -A Luis Miguel en 14087 €, por el teléfono y demás efectos no recuperados. - Y a Miguel Ángel en 437 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC. 3) Así como al abono de 4/5 partes de las costas causadas. II) A la pena para Teodosio : 1) De OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a que indemnice conjunta y solidariamente con Manuel, a Miguel Ángel en 337 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC. 3) Así como al abono de 1/5 partes de las costas causadas. Se acuerda la SUSPENSION ESPECIAL de la ejecución de la pena privativa de libertad, impuesta a Teodosio, por un plazo de TRES AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión f‌ijado, y a la realización de 50 jornadas de Trabajos en Benef‌icio de la Comunidad, así como al abono de las responsabilidades civiles. No procede la suspensión de la pena impuesta a Manuel ."

SEGUNDO

Por Manuel, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Penal tiene por acreditado que el ahora recurrente sustrajo una serie de efectos por lo que es condenado como autor de un delito continuado de hurto; existe otro condenado por delito de receptación que no recurre.

El recurso del condenado por el delito de hurto, Manuel alega la ausencia de prueba bastante para la condena y el error en la apreciación de las pruebas. El recurrente ha negado la autoría de los hechos; ha dicho que se encontró un teléfono perdido y se lo entregó a Fermín, las declaraciones de Teodosio en el atestado no son prueba de cargo, no existe vinculación con las mochilas, no se ha encontrado ningún objeto robado en su poder; subsidiariamente, impugna la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal pide la conf‌irmación de la sentencia; en su informe, señala que la sentencia de instancia valora detallada y minuciosamente las pruebas, el coacusado niega las af‌irmaciones hechas al agente policial, su versión es inverosímil, recordando el carácter espontáneo de las manifestaciones efectuadas al agente policial.

SEGUNDO

I)Se trata en el presente caso de discutir la suf‌iciencia para vencer la presunción de inocencia de las pruebas incriminatorias consideradas en la sentencia del Juzgado de lo Penal.

En relación con las alegaciones referidas a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, se ha venido a reconocer la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello, el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 LECriminal, únicamente debe ser rectif‌icado en caso de manif‌iesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia

que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modif‌icación del sentido del fallo.

Ahora bien, como prius lógico a la valoración propiamente de la prueba, es decir de aquella actuación destinada a evaluar el contenido y resultado de la prueba de cargo y de descargo, se halla la presunción de inocencia. Y esta exige que una condena sólo pueda dictarse una vez que en el acto del juicio oral se ha practicado suf‌iciente prueba incriminatoria a tal f‌in. En el análisis de la presencia de prueba de cargo, el primer paso que ha de darse es el de determinar cuál es la prueba susceptible de ser valorada, esto es, qué medios de prueba, por haber sido válidamente practicados o introducidos en el acto del juicio oral, son aptos para vencer la presunción de inocencia y fundar una sentencia de signo condenatorio. En ese sentido, debe...

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