SAP Asturias 51/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución51/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00051/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0004277

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Nicolas, Octavio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ, CRISTINA FERNANDEZ CARRO

Abogado/a: D/Dª ERNESTO TUÑON NOYON, JUAN CARLOS PRIETO ARGUELLES

Recurrido: Remigio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION MARCOS GEGUNDE,

Abogado/a: D/Dª VERONICA FERNANDEZ SANCHEZ,

SENTENCIA Nº 51/2021

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 218/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 15/2021), en los que aparecen como apelantes : Nicolas, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José García-Bobia Fernández, bajo la asistencia letrada de Don Ernesto Tuñón Noyón y Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Fernández Carro, bajo la asistencia letrada de Don Juan Carlos Prieto Argüelles; y como apelados: Remigio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Purif‌icación Marcos Gegunde, bajo la asistencia letrada de Doña Verónica Fernández Sánchez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 04-09-2020 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Nicolas y Octavio como autores de un delito de lesiones del Art 147 del CP sin que concurra circunstancia modif‌icativa alguna de la responsabilidad criminal, a la penas para cada uno de ellos de PRISION de un año y seis meses con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago por mitad de las 2/3 partes de las costas; debiendo como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizar a Remigio en 9.160 € por lesiones y 1.800 € por secuelas y al SESPA en 4.240,53 € por gastos asistenciales prestado a la víctima. Igualmente procede la condena de Remigio, como autor de dos delitos leves de maltrato del Art 147-3 del CP sin que concurra circunstancia modif‌icativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena por cada delito de multa de un mes y quince días con cuota 6 €, que abonara a su requerimiento quedando su efectivo cumplimento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP y pago de 1/3 de las costas restantes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondiente escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día nueve de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de los condenados Nicolas y Octavio, y tras alegar en sus respectivos escritos, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia y del principio "in dubio pro reo", interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a ambos recurrentes del delito de lesiones por el que fueron, a su entender, indebidamente condenados, al estimar que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, al haberse limitado ambos, a repeler la agresión de que fueron objeto por parte del otro condenado, Remigio, cuyo testimonio carece de toda credibilidad, lo que impediría su condena, pues si bien reconocieron su participación en la riña es lo cierto que la misma se inició a instancias del referido Remigio, quien se dirigió hacia ellos cuando se encontraban tomando algo en la barra del establecimiento, prof‌iriendo insultos contra los mismos y no parando de molestarles, llegando a golpearles limitándose Nicolas a defenderse, no acometiendo Octavio a Remigio en momento alguno, interesando de forma subsidiaria y caso de mantenerse la condena, se rebaje la extensión de la pena impuesta al mínimo legalmente previsto, debiendo en todo caso dejarse sin efecto o bien reducirse la indemnización a cuyo pago fueron condenados, conforme al instituto de la compensación civil que aparece expresamente prevista en el art. 114 del C.Penal.

La defensa de Nicolas interesa, caso de conf‌irmarse la condena, se aprecien las circunstancias eximentes de alteración psíquica, alteración de la conciencia de la realidad, legítima defensa y miedo insuperable, previstas en el art. 20 del C.Penal, apartados 1º, 3º, 4º y 6º, no teniendo intención de causar daño alguno con el bastón, limitándose a defenderse de la agresión de que era objeto.

SEGUNDO

Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suf‌iciente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción

del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso núm.306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba que ref‌ieren los recurrentes en un triple aspecto (respecto de Remigio y de ellos mismos) cabe recordar que, por lo que respecta a las agresiones denunciadas, fueron practicadas en el plenario fundamentalmente pruebas de carácter personal, respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina f‌ijada, entre otras, en la STC 167/2002, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena...

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