SAP Valencia 59/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución59/2021

Rollo nº 000496/2020Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000059/2021

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente: Dª PILAR CERDÁN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000862/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes- apelante/ s Anselmo y Graciela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO GANCEDO LÓPEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra como - apelado/s Benito y Julieta, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO GÓMEZRODENAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, con fecha 14-2-2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Graciela y D. Anselmo Dª Julieta y de D. Benito :

  1. - Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella.

  2. - Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelantes/demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15-2-2021 para Votación y

Fallo

, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por D. Anselmo y Dª. Graciela contra Dª Julieta y D. Benito, en ejercicio de acción de reducción, "quanti minoris" o estimatoria por vicios ocultos y/o desperfectos en la cosa vendida, interesando que se declare el derecho de los actores a la reducción del precio de la vivienda sita en Náquera, en la CALLE000 número NUM000, vendida por los segundos a los primeros por contrato de 13 de marzo de 2019, por un precio que ascendía a la cantidad de

140.000,00€, condenando a los demandados a restituir el importe percibido de 3.590,96 €, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas.

Se basa el recurso, sin perjuicio del ulterior desarrollo de sus motivos al analizarlos

,en que dicha sentencia incurre en incongruencia y en una indebida valoración de las pruebas porque, aunque la citada vivienda objeto de la compraventa fuera "de segunda mano", y adquirida por ello a un precio más ventajoso que si fuese nueva, se debió entregar en unas condiciones aptas para poder entrar a vivir inmediatamente a continuación de la salida de los anteriores propietarios, lo que no pudieron hacer sus compradores al faltar determinados elementos básicos y que en ningún momento se pactó su no existencia, ni el contrato de arras ni el contrato de compraventa, como son las puertas reclamadas, la luz, el calentador del agua o el aparato de calefacción/aire acondicionado.

La parte demandada, se opuso a los recursos, por los fundamentos contrarios, y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se dirá seguidamente, con revisión de las actuaciones, pruebas y de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso 1)Como normas y doctrina citamos :

-En lo que afecta al ámbito del recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada Jurisprudencia, en coherencia con la litispendencia y la perpetuación de jurisdicción que regulan los arts.41 a 412 de la LEC en relación con la interposición de la demanda en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997)".

-Respecto de la incongruencia como motivo de orden procesal, reiteradaJurisprudencia( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer que las Sentenciasabsolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo puedenser tachadas de incongruentes, en el caso de que haya habido una alteración de lacausa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de serestimada de of‌icio,o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin quequepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que lamisma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de lademanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la

implícita,y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

El Artículo 216 de la LEC señala al respecto y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice

:"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

- En relación con la carga de la prueba,en general el art.217 de la LEC,que imponeal actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente sedesprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídicocorrespondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a losdemandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de losprimeros.

-El art.217 de la LEC, regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

-Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en elsentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por reglageneral, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, deberectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga...

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