SAP Madrid 162/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2021
Fecha12 Febrero 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0002790

Recurso de Apelación 1942/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcalá de Henares

Autos de Familia. Divorcio contencioso 289/2018

Apelante/Demandante: DOÑA Brigida

Procurador: Don José Luis Torrijos León

Apelado/Impugnante: DON Gervasio

Procurador: Doña Delia León Alonso

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 162/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

_____________________________________ /

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 289/18, ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, doña Brigida, representado por el Procurador don José Luis Torrijos León.

De otra, como apelado-Impugnante, don Gervasio, representado por la Procurador doña Delia León Alonso.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de febrero de 2019, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por de Dña. Brigida frente a D. Gervasio, debo declarar y declaro haber lugar al DIVORCIO del matrimonio de ambos celebrado en Madrid (España) el día 3 de julio del año 1982, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes, acordándose las medidas expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Y ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN, por escrito ante este Juzgado en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notif‌icación y del que conocería la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Una vez f‌irme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde se hallen inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia, EN NOMBRE DEL REY, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Brigida, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose solamente por la representación legal de don Gervasio, escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda de divorcio con adopción de medidas promovidas por las representaciones procesales de Dª. Brigida y D. Gervasio, que se tramitaron de forma acumulada, y en las que la esposa solicitó una pensión compensatoria, con carácter indef‌inido, por importe de 2.200 euros, que en trámite de recurso redujo a 1.500 euros mensuales, en base a la venta de la vivienda familiar, y a la asunción por el esposo del pago de la hipoteca que gravaba la vivienda y de otras deudas hasta que dicha venta se produjera. (En la actualidad consta que la venta ya se ha producido y cada cónyuge percibió unos 66.000 euros), mientras que el esposo ofreció la adopción de una pensión compensatoria en favor de la esposa por un importe de 800 euros mensuales, que en trámite de impugnación de la sentencia redujo a 500 euros mensuales, en base a su jubilación que ya se ha producido y que según señala supondrá una drástica reducción. Ambas partes formularon oposición a los escritos presentados de contrario.

La sentencia de Primera Instancia f‌ijó el importe de la pensión compensatoria en 800 euros mensuales, con carácter indef‌inido.

Tal y como se recoge en la sentencia de primera instancia, se trata de una pareja cuyo matrimonio ha durado 35 años (contraído en 1982), la demandada se casó con 24 años y se divorcia con 60 (nacida en 1958). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (una hija, actualmente mayor de edad), sin acceso al mercado laboral, careciendo de formación, ni estudios específ‌icos y de cualquier tipo de pensión o ingresos. Mientras que el actor, trabaja por la mañana por cuenta propia y por la tarde en la fábrica nacional de moneda y timbre, y obtiene unos ingresos 4.318 euros netos mensuales, distribuidos en 12 mensualidades.

Durante la tramitación del recurso de apelación, D. Gervasio, manif‌iesta que se ha jubilado, y que sus ingresos ascenderán como mucho a 2.400 euros netos mensuales. No consta documentalmente acreditado, ni la efectiva situación de jubilación, aunque si la situación de baja en la Seguridad Social, ni los ingresos que en tal situación debe percibir D. Gervasio .

Igualmente durante la tramitación del procedimiento consta que se procedió a la venta de la vivienda familiar, se pagaron las deudas gananciales, y se repartieron entre las partes la cantidad de 152.000 euros, correspondiendo, en consecuencia 66.803,67 euros a cada una de las partes.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de apelación por la esposa, fundado en un único motivo, por infracción de los artículos 24 de la Constitución, por estimar que la adecuada valoración de la prueba ref‌lejada en los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, no ha tenido el adecuado ref‌lejo en el fallo de la

sentencia. Así mismo basa el recurso en la vulneración de los artículos, 216, 217 y 218 del Código Civil, por incongruencia entre la valoración de la prueba y el fallo dictado, y del art. 97 CC, interesando una revisión del importe de la pensión a 1.500 euros ya que el importe señalado, 800 euros se considera totalmente insuf‌iciente para paliar el desequilibrio producido por el divorcio, atendiendo a la edad de la recurrente (60 años a la fecha del divorcio), sin haber accedido nunca al mercado laboral, tras 35 años de matrimonio, con dedicación exclusiva al cuidado de la familia, por lo que no existe posibilidad razonable de superar el desequilibrio y la cantidad señalada es extremadamente baja, condenando a la recurrente a una situación de pobreza, cuando la situación del matrimonio era más que desahogada, superando los ingresos del esposo con mucho el salario medio en España, mientras que la pensión f‌ijada no supera siquiera el Salario mínimo interprofesional.

El esposo impugna la sentencia en base a hechos acontecidos con posterioridad al dictado de la sentencia.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Brigida, en el que se hace constar que la sentencia valora adecuadamente la prueba practicada, y que por tanto, los datos de los que parte para la f‌ijación de la pensión compensatoria son correctos, tanto en lo relativo a los ingresos del Sr. Gervasio, como en cuanto a la duración del matrimonio, dedicación de la esposa al cuidado de la familia, situación económica de las partes, edad, y realidad del desequilibrio económico producido por el divorcio, si bien estima que con estos datos la pensión debería f‌ijarse al menos en 1.500 euros mensuales.

Según af‌irmaba la sala 1ª TS, en la sentencia 124/2017 de 24 de febrero, y reiteraba, entre otras, en la 50/2019 de 24 de enero y 500/2019, de 27 de septiembre, una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como af‌irma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la...

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