SAP Madrid 19/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución19/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2019/0012012

Recurso de Apelación 516/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1217/2019

APELANTE: RECREATIVOS ALCALÁ S.A.

PROCURADOR D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES

PROCURADOR D. ARTURO MOLINA SANTIAGO

SENTENCIA

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Ilmo. Magistrado D. CESÁREO DURO VENTURA que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1217/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de RECREATIVOS ALCALÁ S.A. como parte apelante, representado por el Procurador D. RAUL DEL CASTILLO PEÑA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES como parte apelada, representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/07/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 09/07/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

> .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares interpuso petición de procedimiento monitorio contra la entidad Recreativos Alcalá S.A., como propietaria del local NUM001 de la comunidad, en reclamación de la cantidad de 765,58 euros, cantidad que habría sido certif‌icada de acuerdo a la liquidación de la deuda realizada en acuerdo de la junta de propietarios de 20 de mayo de 2019; la deuda reclamada se concreta en las cuotas ordinarias no abonadas entre marzo de 2015 y abril de 2019, más las cuotas extraordinarias de mayo y junio de 2018 y 22,12 euros por gastos de burofax para notif‌icación del requerimiento de pago.

La demandada se opuso al monitorio alegando no ser cierto que adeude la cantidad reclamada al haber estado abonando durante mucho tiempo una cuota superior a la que le corresponde por lo que habrían de compensarse las cantidades; esta alegación se sustenta en dos premisas, una que indica que los gastos de la comunidad se dividen entre aquellos que han de soportar los locales (3,64% en el caso de la demandada), y aquellos que han de abonar los propietarios de las viviendas, no habiéndose desglosado estos conceptos en muchos años (2007 a 2013 excepto 2010) siendo así que teniendo en cuenta los gastos correspondientes a los locales en los años 2017 y 2018 (sobre un 11% del total) y aplicando este porcentaje a los años anteriores resultaría una cantidad abonada superior a la exigible; en segundo lugar se argumenta que la vivienda que la comunidad alquilaría desde el año 2001 ha ido generando unos ingresos que debían haberse imputado a cada propietario en función de su cuota de participación en lugar de haberse dedicado al pago de los gastos comunes pues muchos de ellos no son imputables a los locales, con un saldo a favor de la demandada por este concepto de 5.064,52 euros. En derecho alegó la parte la falta de cumplimiento por la actora del requisito del artículo 21.2 de la LPH al no haberse notif‌icado en debida forma el acuerdo de liquidación de la deuda. Con base a esos argumentos la parte formula reconvención a f‌in de que se condene a la actora a abonarle 5.014,14 euros como resultado adeudado tras la compensación con las cuotas no satisfechas.

La actora impugnó la oposición rechazando los argumentos en que se funda y expresando las cuotas que a la demandada le correspondía abonar según lo acordado en las actas respectivas, rechazando los cálculos hechos por la demandada; y se opone a la reconvención alegando la prescripción de las anualidades anteriores a los últimos cinco año (2015) y concluyendo con la petición de íntegra desestimación.

El juez de instancia dicta sentencia en la que abordando la demanda determina su estimación al resultar la deuda liquidada y ahora reclamada de un acuerdo de junta de propietarios no impugnado y debidamente notif‌icado a la demandada; y abordando la reconvención examina el acuerdo de alquilar por parte de la comunidad la anterior portería y concluye que en el acuerdo del año 2001 no se estableció la fórmula de atribución de benef‌icios que la demandada imputa en su reclamación de modo que no puede imponerse la misma sin el acuerdo de la comunidad debidamente adoptado, por lo que desestima también la reconvención con costas a la demandada reconviniente.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se funda en primer lugar en la alegación de error en la valoración de la prueba e incongruencia relación con la alegación hecha en la instancia sobre la infracción del artículo 21. 2 de la LPH al no haberse notif‌icado a la demandada el acuerdo de la junta sobre liquidación de su deuda, al haberse hecho la notif‌icación en el local pese a estar sin actividad y conociendo la comunidad el domicilio de la demandada al haber notif‌icado por burofax el acta de la junta de 1 de junio de 2017 en la calle Burgos nº 37; en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba y vulneración de

los artículos 1195 y 1196 del CC respecto de la estimación de la demanda toda vez de un lado el hecho de no haber impugnado el acuerdo no evita su discusión posteriormente, al margen de no haberse notif‌icado, y de otro lado se alegó la compensación de la cantidad con lo cobrado en exceso durante años por la comunidad como se habría reconocido en junta de 24 de febrero de 2014; por último se alega el error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1195 y 1196 respecto del hecho de haberse rechazado la compensación de los benef‌icios obtenidos por la comunidad por el alquiler de una vivienda pues le correspondería de acuerdo a su cuota de participación la cantidad que reclama.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo del recurso se alega la incongruencia omisiva en que incurriría la sentencia la no abordar la alegación sobre la falta de debida notif‌icación a la demandada del acuerdo de liquidación de la deuda, lo que supondría la infracción del artículo 21.2 LPH, además de errarse en la valoración de la prueba por considerar acreditada la notif‌icación.

La STC, Sala Primera, 40/1993, de 8 de febrero, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge que "... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas ( STC 291/1987), siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justif‌ica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...", tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la S. 193/2000, de 4 de marzo que "... no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las af‌irmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacíf‌ica doctrina de este Tribunal (sentencias 19 febrero, 12 mayo y 28 noviembre 1998, entre otras). ..", pronunciamiento reproducido sustancialmente en las posteriores SSTS, Sala Primera, de 26 de julio de 2006; 1034/2007, de 27 de septiembre; 66/2009, de 5 de febrero; 404/2009, de 28 de mayo; 485/2009, de 25 de junio.

Ciertamente tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas -sin exigirse, en cambio, una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.

Por otra parte, en el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia "ex silentio" de la sentencia de primer grado por omisión de respuesta, la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215, el cual hubiera permitido la subsanación de la misma. No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es...

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