SAP Alicante 59/2021, 12 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2021 |
Número de resolución | 59/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000782/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000384/2018
SENTENCIA Nº 59/2021
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a doce de febrero de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal nº 384/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Vicente José Castaño López y defendido por el Letrado D. Fernando Coves Botella, y como partes apeladas: D. Pedro Enrique y D. Adolfo, representados por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendidos por la Letrada Dª. María Luisa Boix de Haro; la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, de Elche y Dª. Vanesa, representadas por el Procurador D. Ginés Picó Meléndez y defendidas por el Letrado D. Juan Miguel Haro Gallardo; D. Aureliano, representado por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y defendido por la Letrada Dª. Margarita Ángeles Lucerga Serrano; Dª. Asunción, representada por la Procuradora Dª. María Virtudes Valero Mora y defendida por el Letrado D. Manuel Soriano Balcázar; y Dª. Bernarda, representada por el Procurador D. Jesús Ezequiel Pérez Campos y defendida por el Letrado D. Jesús Zomeño Nicolás.
Con fecha 20 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castaño López, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra C.P C/ DIRECCION000 NUM000 ELCHE (ALICANTE), D. Adolfo y Pedro Enrique, Dª Vanesa ; Dª Brigida ; D. Aureliano ; Dª Asunción,; Dª Bernarda,; D. Herminio ; D. Hilario ;
y Dª Eva, Y Dª Felicidad, con la consecuente absolución de los mismos de los pedimentos del suplico de la demanda basados en la ley 15/95,con imposición de las costas a la parte actora".
Contra dicha resolución D. Juan Alberto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite en ambos efectos.
Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término D. Pedro Enrique, D. Adolfo, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, de Elche, D. Aureliano, Dª. Asunción y Dª. Bernarda presentaron sendos escritos de oposición.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 782/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2021.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación interpuesto .
D. Juan Alberto interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- La sentencia de primera instancia incurre en contradicción interna. 2- Error en la valoración de la prueba, al existir omisiones relevantes sobre el resultado de determinados medios de prueba practicados. 3- Error de derecho en la interpretación de determinados artículos de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas de Discapacidad, pues: - la notificación previa realizada a la presidenta de la Comunidad es suficiente para considerar que han sido notificados todos los propietarios; -la certificación de Administración competente puede sustituirse por un certificado técnico como el aportado en este caso; - es posible la afectación de elementos privativos cuando resulte necesario para la ejecución de las obras de accesibilidad. 4- En todo caso, no procede la imposición de costas procesales a esta parte al existir serias dudas de derecho.
D. Pedro Enrique y D. Adolfo, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Elche, D. Aureliano, Dª. Asunción y Dª. Bernarda se oponen a este recurso argumentando que la Juzgadora "a quo" ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a derecho, ya que la parte actora ha fundamentado su pretensión en la ley 15/1995, cuyos requisitos, tanto de procedibilidad como de fondo, no ha cumplido, tales como la notificación previa de las obras a ejecutar a cada propietario y a la Comunidad, la aportación de un proyecto técnico de las obras a ejecutar, la aportación de las certificaciones legalmente exigidas, que las obras no afecten a elementos privativos y que sean sufragadas por el solicitante. Por ello, solicitan que se confirme íntegramente dicha resolución, incluida la imposición de las costas procesales.
Inexistente incongruencia interna .
Achaca la parte apelante este vicio a la resolución impugnada al indicar, en su fundamento jurídico tercero, que es correcta la petición realizada en aplicación de la Ley 15/95, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas de Discapacidad, y de otro lado, no haber estimado la petición de esta parte para que la Comunidad de Propietarios sufrague las obras de instalación de un ascensor adaptado a personas con discapacidad, pese a tratarse de un edificio de seis plantas sin ascensor y haber acreditado esta parte su minusvalía, repercutiendo su coste por doce mensualidades ordinarias de gastos comunes y fraccionando el coste total anualmente mediante la oportuna financiación bancaria, de forma que el coste anual para cada propietario no excedería el límite legal de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes a partir del cual la carga se considera desproporcionada para la comunidad en la legislación vigente.
En este caso, el coste de las obras propuestas para la instalación del ascensor asciende a 72.045'77 €, y una vez descontadas las ayudas públicas correspondientes, la suma resultante habría de ser financiada durante un número indeterminado de años, de modo que los propietarios no asumieran una cantidad anual superior a doce mensualidades de gastos comunes ordinarios, lo que es acorde con el art. 2.5 del RD. Leg. 7/2015, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y el art. 3.1, e) Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.
Acerca de este vicio procesal, señala la STS. de 19 de julio de 2018 que el mismo " puede tener lugar por contradicción entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi - y el fallo", si bien "la contradicción ha de ser clara e incuestionable ". En el mismo sentido, la STS. de 4 de marzo de 2016 cita las sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, y 571/2012, de 8 de octubre, según las cuales: " la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva.
(...) Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ".
Pues bien, partiendo de esta doctrina, no se aprecia que la sentencia objeto de revisión incurra en dicha incongruencia, no ya de una manera clara e incuestionable, sino totalmente inexistente, pues el párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero simplemente alude a las posibilidades procesales de la parte actora para hacer valer su pretensión con fundamento, bien en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, bien en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de lo que también se deja constancia en la propia demanda. Y aunque incluye un juicio valorativo acerca de que, en opinión de la Juzgadora, "quizá esta proporciona mecanismos más adecuados ( arts. 9, 10, 17 LPH) para lo que es de su interés, incluido la impugnación de acuerdos comunitarios que estimara contrarios a ley ( art. 18 LPH)", ello en nada afecta a la decisión sobre el fondo del asunto, que se hace en atención al incumplimiento de los criterios establecidos en la mencionada Ley 15/1995 (párrafos quinto y siguientes del mismo fundamento de derecho).
En definitiva, una cosa es que la opción escogida por el actor sea procesalmente acertada y otra diferente es que su pretensión deba ser estimada una vez analizada la concurrencia o no en el caso concreto de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Error en la valoración de la prueba .
Sobre este motivo alega el apelante que la sentencia incurre en numerosos errores, especialmente la omisión de toda referencia a la declaración del perito redactor del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba