STSJ Asturias 90/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2021
Fecha12 Febrero 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNIC

  1. OVIEDO

SENTENCIA: 00090/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 306/20

APELANTE: Dª Salome

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA APELADO: AYUNTAMIENTO DE NAVIA

PROCURADOR: D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 306/20, interpuesto por Dª Andrea, representada por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Navia, representado por el Procurador D. Luis Alberto Prado García. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 70/20, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del

presente recurso de apelación el día 11 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada y posiciones de las partes

1.1 Es objeto de recurso de apelación por Dª Andrea, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo núm. 2 de Oviedo, el 12 de noviembre de 2020 (P.O. nº 70/2020), por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquélla contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navia, de 20 de mayo de 2019, que desestimaba sus alegaciones y aprobaba def‌initivamente la modif‌icación del proyecto de reparcelación del Polígono Industrial Salcedo I, redactado por el Arquitecto municipal D. Eutimio, y promovido por aquél.

1.2 El recurso de apelación se centra en los siguientes motivos. En primer lugar, aduce el incumplimiento de la Resolución de la Consejería de Fomento, Ordenación Territorial y Medio Ambiente del Principado de Asturias de 2 de septiembre de 2014, sobre normalización de instrumentos de planeamiento, para su incorporación al Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística (RPGUR) y su integración en el sistema de información territorial del Principado de Asturias; de un lado, A) porque las modif‌icaciones requieren inscripción registral igual que el instrumento modif‌icado, y porque el art. 10.3 de la Resolución autonómica citada lo impone; asimismo se aduce que se ha ocasionado indefensión, pues no le fue facilitada toda la documentación obrante en el expediente, con vulneración del art. 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo; B) Incumplimiento del art.

22.5 de la Ley del Suelo, pues la modif‌icación de la reparcelación no incluye memoria que asegure su viabilidad económica, como exige el art. 22.5 del TRLSRU; aduce la apelante que una cosa es el Estudio económico y otra distinta la Memoria de Sostenibilidad Económica, como precisa la STS de 14 de febrero de 2020; de ahí deriva que la modif‌icación del Proyecto de Reparcelación Salcedo I (Villaoril) fue aprobada inicialmente por la Junta de Gobierno Local el día 21 de enero de 2019, por lo que era aplicable el art. 22.5 del TRLSRU; se rechazó que se oponga la preclusión de tal cuestión por no haber sido formulada en el PO 3/13; C) Falta de motivación de la valoración del acto impugnado y conf‌irmada en sentencia, pues ésta se decanta por el informe más razonable en vez de por el informe más ajustado a la Ley, debiendo tomarse por referencia la de iniciación del procedimiento de modif‌icación y los criterios del art. 22 RVLS, que conducen a un valor en venta de 66,15 €/ m², en vez de los criterios errados en que se apoya el Arquitecto del Ayuntamiento de Navia, que se ref‌iere a un único testigo, y que llevan a un valor en venta de 45 €/m², en vez del informe del perito de parte, Sr. Genaro

, que toma por referencia varios testigos.

1.3 Por el Ayuntamiento de Navia se formuló oposición al recurso de apelación y se advirtió de la existencia de cosa juzgada por fuerza de la sentencia del Juzgado núm. 3 de Oviedo de 27 de diciembre de 2013 (P.O.3/13), conf‌irmada por la Sala del TSJ de Asturias en apelación, alegando frente a los restantes motivos de apelación lo siguiente:

  1. Sobre el supuesto defecto de registro del Proyecto en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Asturias, que sería un trámite formal y subsanable, y además que no determina la nulidad del instrumento recurrido. Se insistió en que no resultaría aplicable a los proyectos aprobados antes de la vigencia de la reglamentación que lo impone y que en ningún caso se le ocasionó indefensión a la recurrente pues ha tenido acceso a todos los documentos dada su activa y fundada intervención en el expediente;

  2. Sobre la def‌iciente valoración de las f‌incas de resultado se adujo que el Ayuntamiento ha realizado una auténtica valoración justif‌icada en lo criterios legales, derivados del art. 192.1.b, TROTU y considerando errada la valoración de la recurrente pues su estudio de mercado es fallido, además de aplicar compraventas remotas y considerar la antigüedad al margen del real impacto del tiempo en su estado de conservación, y por apoyarse en testigos no identif‌icados y con referencias no explicativas del Valor de construcción.

    1.4 Hemos de precisar que el objeto del procedimiento es la modif‌icación del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial de Salcedo I (Villaoril), y no del Proyecto de Reparcelación, aprobado por acuerdo de 26 de noviembre de 2012, que ha alcanzado f‌irmeza. En efecto, el acuerdo de 26 de noviembre de 2012, de aprobación def‌initiva del Proyecto de reparcelación fue impugnado por varios demandantes, y entre ellos, la ahora apelante, Sra. Andrea, que daría lugar al P.O.3/13 seguido ante el Juzgado contencioso-administrativo núm. 3 de Oviedo y ultimado por sentencia núm. 293/2013, de 27 de diciembre de 2013, la cual fue conf‌irmada por STSJ de Asturias de 2 de junio de 2014 (Ap. 94/2014). De hecho, la sentencia apelada aprecia expresamente cosa juzgada material respecto de determinadas vertientes.

    Las modif‌icaciones del Proyecto de Reparcelación cuya aprobación es objeto del presente enjuiciamiento se limitan a las consistentes en:

  3. Las referencias a la titularidad de la f‌inca edif‌icada que sigue inscrita a nombre de Benito Sistemas de Carpintería, S.A.; b) La revisión de la valoración de las parcelas de resultado y coste de

    obras de urbanización, según precio del mercado por el tiempo transcurrido desde la elaboración del Proyecto de Reparcelación, que pasa de los 60 €/m² efectuada en el proyecto de reparcelación de 2012 a los 45 €/m² en su modif‌icación de 2019; c) Incluso de georeferencias de las f‌incas de resultado.

SEGUNDO

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