SAP Murcia 131/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución131/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00131/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2010 0000441

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002030 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000180 /2010

Recurrente: MEDITERRANEO HISPA GROUP, S.A.

Procurador: MARIA LOURDES MARTINEZ-CORBALAN CAMPILLO

Abogado: ISMAEL OLMO PÉREZ

Recurrido: Leandro, Leopoldo, Lucas

Procurador:,,

Abogado: Leandro, Leandro, Leandro

SENTENCIA Nº 131

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número ICO 180/2010/1 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante la concursada Mediterráneo Hispagroup, S.A., representada por el/la procurador/a Sr/a. Martínez-Corbalán Campillo y con la asistencia letrada del Sr/a. Olmo Pérez, y como demandado, y ahora apelada, la administración concursal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez-Corbalán Campillo, en nombre y representación de Mediterráneo Hispagroup, S.A., y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil Mediterráneo Hispagroup, S.A. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2030/2019 y se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la concursada Mediterráneo Hispagroup, S.A en la que interesaba la modif‌icación de los honorarios de la Administración Concursal (en adelante AC) con la reducción de los f‌ijados en la fase común en un 25%, con correlativa reducción en la fase de convenio, limitándolos en todo caso en esta fase a seis meses

  2. Disconforme la concursada apela en un prolijo escrito de 41 folios en el que reitera lo interesado en la instancia, con el añadido de las siguientes peticiones subsidiarias en cascada: se reduzcan los honorarios prudencialmente en la cantidad que estime la Sala, que cifra en un 22,5% por cese parcial cualif‌icado de la actividad y se reduzca en un 25% - o en un 22,5% - la retribución para los dos Administradores Concursales no letrados.

    Tras un extenso preliminar de varios folios, aduce las siguientes extractadas razones: 1º) error en la valoración probatoria por (a) inexistente mención a la cuantía de los honorarios de la AC y a la llevanza simultánea del concurso de la sociedad vinculada Resort Tres Molinos, S.L por la misma AC y (b) indebida apreciación de la actividad desarrollada por la AC en función de la composición de sus activos y actividad económica predominante de la concursada (promoción inmobiliaria), congelada e inactiva durante el periodo de concurso, frente a otras secundarias o residuales ( alquiler de nave/terrenos y explotación agraria de una f‌inca) de escaso volumen (por número de cliente y proveedores), así como errónea valoración de la complejidad de los pagos, siendo las labores realizadas vinculadas a la actividad procesal (acciones rescisorias) y no relativas a la gestión empresarial y 2º) error en la aplicación del derecho por (a) infracción del artículo 34 LC en relación al art. 3.1 y 3.2 CC por no suponer los aranceles un límite a la aplicación de la equidad ni a su moderación, tratándose de una norma reglamentaria que, ex art. 6 LOPJ, puede inaplicarse y/ o moderarse; (b) indebida inaplicación del articulo 5.1 o 5.2 del Real Decreto 1362/ 2004, ya directa ya analógica; (c) infracción del art 34.4 LC por la consideración prospectiva de la sentencia; (d) infracción de art. 3.1 y 3.2 CC por no adecuarse a la realidad social, según juicio comparativo con concursos de gran relevancia pública y las retribuciones de determinados altos funcionarios públicos.

  3. La AC - de composición trimembre- solicita la conf‌irmación de la sentencia

Segundo

Marco procesal relevante

  1. - Para centrar la controversia es preciso dejar claro los siguientes antecedentes procesales, que se deducen del expediente digital y alegaciones conformes de las partes

    i) por auto de 30 de junio de 2010 se declara el concurso de Mediterráneo Hispagroup, S.A. y conforme al sistema de administración concursal trimembre vigente en esa fecha, se nombró administradores concursales un economista; un abogado y un acreedor, que designó para el desempeño del cargo a un economista.

    ii) por auto de 3 de mayo de 2013, atendido a una masa activa y pasiva superior en cifras redondas de 133 y 78 millones de euros, respectivamente, se f‌ijaron las retribuciones def‌initivas de la fase común por un importe de 396.145,26€ para cada uno de los AC profesionales y 381.554,25€ para el AC no profesional, y asimismo f‌ijó la retribución mensual en fase de convenio en el 10% de este importe

    iii) por auto de 3 de mayo de 2013 se pone f‌in a la fase común y se abre la de convenio. Señalada la junta de acreedores el día 21 de noviembre de 2013, se dejó sin efecto por auto de 7 de octubre de 2013 a instancias de una acreedora hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto por la misma contra un incidente concursal que había calif‌icado su crédito (de 9.000.000 €) como subordinado. Vuelta a señalar junta de acreedores el 29 de mayo de 2014, se aceptó la propuesta de convenio, que fue aprobada por sentencia de 25 de julio de 2014

    iv) la cantidad percibida por los tres administradores concursales en junto ha sido la de 3.100.984,96 € más IVA, de los cuales 1.173.844,77 C más IVA corresponden a la fase común y 1.927.140,19 € a la fase de convenio, correspondiente a 15 mensualidades (no controvertido)

    v) por escrito de 3 de abril de 2014 se solicita por la concursada la modif‌icación de la retribución de la AC, cuya tramitación se rechaza por providencia de 5 de mayo de 2014, conf‌irmada por auto de 1 de julio de 2014, que es recurrido en apelación, y conf‌irmado por auto de esta Sala de 2 de febrero de 2015 por considerar que el cauce adecuado para la modif‌icación interesada era el incidental.

    A la vista de ello, se presenta la demanda que da lugar a este incidente el 27 de noviembre de 2015, que se inadmite por auto de 21 de febrero de 2015, que, recurrido en apelación, es revocado por auto de esta Sala de 21 de abril de 2016

    vi) en el concurso de Resort Tres Molinos SL la retribución percibida por la AC, también trimembre, fue en su conjunto de 1.580.768,22, siendo dos de ellos también administradores de la aquí concursada (no controvertido)

    vii) la concursada no ha desarrollado durante el concurso la actividad de promoción de suelo, llevando a cabo la de alquiler (de dos f‌incas rústicas y una nave) y la explotación agraria de otra f‌inca, con un número limitado de trabajadores (no superior a 7, de los cuales dos se encargaban de labores administrativas y los otros trabajadores agrícolas) (extremos que se derivan de la documental aportada)

    Con ello damos respuesta a los motivos 1º y 2º del apartado A del recurso

  2. Debemos aclarar que el objeto del incidente se reduce a determinar si concurre justa causa del art 34.4LC, ahora art 188TRLC, y el art 12 del Real Decreto 1362/ 2004, que permita la modif‌icación de la retribución def‌initiva de la fase común de un convenio, y la limitación temporal de la f‌ijada para la fase de convenio, no si la f‌ijación de los honorarios de la AC en la fase común - que sirve de módulo mensual para la fase de convenio -es proporcionada y equitativa, como parece pretender la concursada. Mucho menos si fue ajustada al arancel, como propone en la "pericial" que se adjunta en la "ampliación de demanda"

Tercero

La modif‌icación de la retribución de la fase común

  1. Se ha dicho con razón que los costes del procedimiento concursal deben ajustarse al objetivo principal perseguido que no es otro que la satisfacción de los acreedores, y entre esos costes se encuadran las retribuciones a percibir por los profesionales que intervienen como administradores concursales.

    El legislador a tal efecto prevé que dicha retribución se determinará mediante un arancel, según rezaba el art 34 LC, ahora art 85 y ss. TRLC, cuyas diversas versiones han estado pendientes de aplicación en parte por falta del correspondiente desarrollo reglamentario al que se sujetaba dicha aplicación. Por tanto, nos encontramos ante un sistema arancelario, previsto en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, que supuso una novedad en la evolución del derecho concursal español y que, como dice su preámbulo

    por un lado, cumple la f‌inalidad de asegurar un tratamiento homogéneo de cuantos ejercitan las funciones propias de este órgano concursal y,...

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