SAP Madrid 48/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución48/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0000883

Recurso de Apelación 588/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 94/2020

APELANTE Y DEMANDADO: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA

APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Lucía

PROCURADOR Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 94/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia. nº 04 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER

S.A apelante - demandado, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA contra Dña. Lucía apelado - demandante, representado por /la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Móstoles se dictó sentencia en los autos del juicio ordinario 94/2020 de fecha 29 de junio de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal : " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dña. Lucía contra Banco Santander, SA., debo declarar y declaro la nulidad- anulabilidad- por vicio del consentimiento por dolo, de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular Español SA de fecha 20 de junio de 2016 por importe de 4.566,25 euros, así como de la orden de adquisición de derechos de suscripción de fecha 7 de junio de 2016 por importe de 511,44; condenando a Banco Santander, SA., a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución del importe invertido, 5.077,69 euros, con los intereses legales desde la fecha de la inversión, devolviendo la actora los rendimientos obtenidos derivados de dicha inversión, también con sus intereses legales; absolviendo a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Por Banco de Santander se formula recurso de apelación alegando:

La infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio y en su mérito la improcedencia de la acción ejercitada.

La infracción del artículo 348 de la LEC por haber incurrido en error en la valoración de la virtualidad probatoria de los informes periciales aportados por las partes e incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba;

La infracción de los artículo 1265 y 1266 del Código Civil al no mediar error en el consentimiento al ref‌lejar el folleto la imagen f‌iel de la entidad y ser la causa de resolución el agotamiento de su posición de liquidez.

La parte apelada formula oposición a los motivos invocados en el recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación sobre la improcedencia de la acción ejercitada ha de ser desestimado ya que la parte actora como parte que se considera perjudicada en su condición de compradora de las acciones de Banco Popular SA está legitimada para el ejercicio de todas las acciones que traigan causa del negocio jurídico en que haya intervenido y ello con independencia de la prosperabilidad de la acción.

Se invoca por la apelante no ser de aplicación la LMV al caso de autos por ser de aplicación de la ley 11/2015 de 18 junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y en concreto el artículo cuatro-1.a) conforme al cual: " 1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios: a) los accionistas o socios, según corresponda de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.

Principio del formulario

Según informa la exposición de motivos el régimen establecido en esta Ley constituye un procedimiento administrativo, especial y completo, que procura en lo que a la resolución de entidades f‌inancieras se ref‌iere minimizar el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y en los recursos públicos, procedimiento de resolución que está centrado en la liquidación de aquellas partes de la entidad f‌inanciera que resulten inviables y una vez fracasadas las medidas de prevención temprana garantizar que, en el caso de que la entidad devenga inviable, su resolución pueda hacerse de manera unordenada y sin costes para el contribuyente.

Lo que la Ley pretende es, y así lo expresa la exposición de motivos que "...los recursos públicos y de los ciudadanos no pueden verse afectados durante el proceso de resolución de una entidad, sino que son los accionistas y acreedores, o en su caso la industria f‌inanciera, quienes deben asumir las pérdidas. Para ello

es imprescindible def‌inir los recursos que se utilizarán para f‌inanciar los costes de un procedimiento de resolución, que en ocasiones son enormemente elevados. Esta Ley, en línea con lo establecido en los países de nuestro entorno, diseña tanto los mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad en resolución, como, alternativamente, la constitución de un fondo de resolución f‌inanciado por la propia industria f‌inanciera."

Desde lo anterior cabe concluir que la f‌inalidad de la Ley en lo que se ref‌iere a la esfera de resolución de una entidad bancaria es establecer los principios para llevar a cabo en la fase ejecutiva de la resolución la liquidación de la entidad, protegiendo los depositos y el interés público, sin necesidad de acudir al procedimiento concursal

Sentado cuanto antecede la Sala estima que, ante el ejercicio de una acción de responsabilidad por incumplimiento de la obligación dar información veraz y exacta en el folleto de amplación de capital y de elaborar los informes f‌inancieros anuales y semestrales de forma que proporcionen la imagen f‌iel del emisor exigidos en los artículos 118 y 119 del TRLMV, no es de aplicación la Ley 11/2015 ya que dicha ley regula un procedimiento de liquidación, procedimiento que como pone de manif‌iesto la exposición de motivos es de carácter administrativo y que el hecho de haber tenido conocimiento de la falta de veracidad de las cuentas de la entidad desde el año 2011 tras la intervención de la entidad por el FROB no determina la aplicación sin más de la citada Ley y la exclusión del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios regulada en el artículo 124 del TRLMV, acción que prescribe en el plazo los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen f‌iel del emisor, esto es, desde la intervención de la entidad.

TERCERO

Los restantes motivos de apelación se ref‌iere al error en la valoración de los informes y hechos notorios que obran y constan en autos de los que resulta según el banco apelante la solvencia económicof‌inanciera de la entidad en todo momento, siendo la causa de resolución del Banco Popular el agotamiento de su posición de liquidez como consecuencia de la fuga de depósitos y que las dos ampliaciones de capital de 2012 y 2016 tuvieron por objeto el saneamiento del balance sin que ello implicase situación de insolvencia; Se alega tambien error en la valoración de los informes periciales obrantes en autos y de los de la auditoria de PriceWaterhouseCoopers y la no acreditación de que la información del folleto informativo no era cierta y veraz cuyo contenido fue supervisado por la CNMV.

En cuanto a la valoración de los informes, que la parte recurrente dice no valora correctamnete la sentencia de prmera instancia es reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la valoración de los dictámenes periciales se hará según las reglas de la "sana crítica" ( artículo 348 de la L.E.C .), la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; pudiendo los Juzgadores, si se trata de dictámenes plurales, atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir de los otros, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de la sana crítica, es decir, leal y objetivamente en relación a lo debatido, sin que se les pueda negar, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar los aportados al proceso, de cuales puede prescindir y, también, consecuentemente, atender, a f‌in de integrar su convicción resolutiva; nada impide que en la diversidad comparativa de los dictámenes obrantes en autos, pueda el Juzgado, desde ese análisis crítico de los mismos, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas...

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