SAP Toledo 170/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2021
Fecha11 Febrero 2021

Rollo Núm. ......................................... 802/2020.- Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de DIRECCION000 .- J. Divorcio Contenc. Núm.................. 197/2019.- SENTENCIA NÚM. 170

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª AMAYA GALAN PEREZ

En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 802/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, en el juicio núm. 197/2019, divorcio contencioso en el que han actuado, como apelante DON Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerrero García; y como apelado-impugnante DOÑA Ángela, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Monzón Lara y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 29/1/2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por D. Jorge y DÑA. Ángela .

Se establecen como MEDIDAS REGULADORAS DEL DIVORCIO las siguientes:

  1. - Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes comunes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.

  2. - Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Lucio, a la madre, ejercitando conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.

  3. - Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000, NUM000 de la localidad de DIRECCION001, se atribuye el mismo al hijo menor y al progenitor custodio, en este caso, la madre.

  4. - Se establece a favor del padre, el siguiente régimen de visitas:

    - Fines de semana alternos, desde las 18:00 h del viernes hasta las 18:00 h del domingo, añadiéndose los días correspondientes considerados como puentes que a ellos queden unidos. El padre recogerá al menor en el domicilio materno y lo restituirá en el mismo domicilio.

    - Un día intersemanal con pernocta, el cual se f‌ija en los miércoles, desde la salida de la guardería hasta la entrada al mismo centro infantil al día siguiente.

    - La mitad de las vacaciones de Navidad, entendiendo que la primera mitad incluirá en todo caso los días 24 y 25 de diciembre y la segunda mitad los días 31 y 1 de diciembre y 6 de enero. En caso de desacuerdo corresponderá la elección al padre en los años pares y a la madre en los impares.

    - La mitad de las vacaciones de Semana Santa, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los impares.

    - La mitad de las vacaciones de verano, por períodos alternos quincenales. En caso de desacuerdo, elegirá el padre los años pares y la madre los años impares.

    - El progenitor con el que se encuentren los menores permitirá y facilitará la comunicación por cualquier medio con el otro progenitor en horas normales para ello y deberá avisar al otro con una antelación de al menos 24 h si no puede cumplir el régimen previsto.

    - En caso de enfermedad grave o situaciones de emergencia respecto del menor, el cónyuge que se encuentre con él deberá comunicar la incidencia al otro progenitor lo antes posible, y siempre antes de que transcurran 24 horas.

    - El día del Padre y el del cumpleaños de éste, el menor lo pasará entero con él; el día de la Madre y el del cumpleaños de ésta, el menor lo pasará entero con ella.

  5. - Se establece la obligación del demandado de abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor, la suma de 400 € mensuales, cantidad que deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.

    Asimismo, el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios del menor, previa presentación de la correspondiente factura por parte de la madre.

    La obligación de pago de la pensión alimenticia de 400 euros f‌ijada en el auto de Medidas Provisionales de fecha 30 de julio de 2019 tendrá efectos retroactivos y será exigible desde el mes de marzo de 2019.

  6. - Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

    No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por DON Jorge Y DÑA. Ángela dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de D. Jorge se recurre la sentencia que acuerda el divorcio interesando la f‌ijación de un régimen de custodia compartida en lugar de la custodia exclusiva para la madre, también solicita

que se reduzca el importe de la pensión concedida por alimentos que asciende a 400 euros y por ultimo recurre la retroactividad concedida a la pensión de alimentos .

Empezando por la custodia compartida que solicita el recurrente alega que todas las circunstancias concurrentes son favorables a la adopción de dicho régimen, ambos progenitores vivan en la misma localidad, que ambos tengan padres y familia que les puedan ayudar en la tarea de atención al menor que el padre es agricultor autónomo y goza de una libertad horaria pues en invierno, la mayor parte de las tardes, las tiene libres. Siempre come en casa y puede perfectamente conciliar su trabajo con la educación de su hijo que el niño vive en la actualidad junto con su madre y el régimen de estancias y visitas f‌ijado en las respectivas resoluciones judiciales se ha venido y se viene desarrollando con absoluta normalidad, sin que hayan existido incidencias y habiéndose adaptado perfectamente el menor a estar con ambos progenitores y sus familias, por lo que no se aprecia obstáculo ni motivo alguno suf‌iciente o relevante, como para negar la f‌ijación del citado régimen de custodia compartida .

Sobre el régimen de custodia compartida, existe actualmente una abundante jurisprudencia acerca de la guarda y custodia compartida, de entre la que cabe citar la reciente sentencia de 6 de abril de 2018 que resume la doctrina de la Sala Primera al respecto señalando como " La sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo, y 442/2017, de 13 de julio, entre otras recientes) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS de 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio).

Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016 rec. 2129/2014 ), no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ).

  1. - Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014, 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

    Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de «seguir» ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos.

    Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras:

    1. Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

    2. Se evita el sentimiento de pérdida.

    3. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

    4. Se estimula la cooperación de los padres, en benef‌icio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con ef‌iciencia»

  2. - A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.

    Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modif‌icación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, def‌ine ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no...

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